Competencia (En particular). Derecho de familia. Adopción. Competencia negativa. Cambio de domicilio o residencia del menor o los padres. Protección de  persona. Jurisdicción del juez del domicilio de internación

Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires
28 de mayo de 2008
 G., O. H. y A. S. B. v. S., M. E.Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires


 -I-

Tanto la magistrada titular del Juzgado de Menores de Tercera Nominación de Córdoba, como el juez del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Pasos de los Libres, Provincia de Corrientes, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones (v. fs. 251/252 y 256/257 de los autos principales, fojas que citaré de ahora en adelante salvo indicación en contrario). En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.  

-II -

Debo indicar, en primer término que, como lo ha sostenido reiteradamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808, 329:3839, entre otros).
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que los actores iniciaron el 28 de diciembre de 1999 ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Pasos de los Libres, Provincia de Corrientes, una acción de guarda judicial con fines de adopción respecto del menor, P.A.S., manifestando que debido a la situación de desamparo, el Defensor de Menores e Incapaces, Pobres y Ausentes dispuso, el 10 de septiembre de 1996, su alojamiento provisorio en el hogar de los peticionantes. 
Por otra parte, surge de autos que por razones familiares y laborales los accionantes se mudaron con el incapaz y sus hijos biológicos a la localidad de Salsipuedes, Provincia de Córdoba, otorgándoseles, el 22 de diciembre del 2006, la guarda con miras de adopción (fs. 7/8 vta.,68/91 y 174/176).
Asimismo, se desprende de las actuaciones que, el 22 de junio del 2007, la guardadora compareció ante el Juzgado de Menores de Tercera Nominación de Córdoba informando que el menor debió ser internado a raiz de una crisis de esquizofrenia y, que por razones de seguridad física y psicofísica de todo el grupo familiar resolvieron junto a su marido renunciar a la adopción de Pablo ( fs.224/225 y fs.86/87 del expediente n136.241 caratulado "Juzgado de Menores de la 81Nominación de la ciudad de Córdoba -Pcia. de Cba.-Secretaría de Prevención n112 s/ remite actuaciones S., Pablo -Prevención" ). 
En ese marco, estimo le asiste razón al magistrado de Corrientes, quien se consideró incompetente para entender en las actuaciones, con fundamento en que el domicilio del menor y sus guardadores se encuentra en la provincia de Córdoba (confr. arts. 90 inc. 61, 316 y concordantes del Código Civil). Cabe poner de resalto asimismo, que, es en esa jurisdicción donde el menor se halla internado. Creo oportuno señalar, al respecto, que V.E. en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (conf. Fallos:314:1196; 315:431; 321:203, 329:3839, entre muchos otros). 
Es mas, también se ha privilegiado en resguardo de la protección de incapaces el lugar de su internación sobre el principio de radicación (v. sentencia del 27 de diciembre de 2005, S.C.Comp. 1524, L.XLI, "Cano, Miguel Angel s/Insania"y, mas recientemente en S.C. Comp. 194, LXLIII, "Aristegui, Maria Alejandra s/Insania y Curatela" del 25 de septiembre de 2007).Esta solución, considero contribuye a una mejor protección a los intereses del niño, ya que favorece un contacto directo y personal con el órgano judicial, y a una mayor concentración y celeridad en las medidas que deban tomarse en beneficio del incapaz.Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimirla contienda planteada disponiendo que compete a la señora juez titular del Juzgado de Menores de Tercera Nominación de Córdoba, seguir entendiendo en el proceso.Buenos Aires, 15 de noviembre de 2007.

Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez  
 
Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que tanto el Juzgado de Menores de Tercera Nominación de la Provincia de Córdoba y el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Paso de los Libres, provincia de Corrientes, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58. 

2°) Que surge de las constancias de la causa que el matrimonio G. -A. peticionó ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Paso de los Libres, provincia de Corrientes, la guarda con fines de adopción del menor P.A.S., nacido el 6 de enero de 1993 (ver fs. 7/8 expediente F.101.XXXI Año: 1999, N° 31.633).
 Posteriormente, por razones familiares y laborales el matrimonio -junto con sus hijos biológicos- y el menor P.A.S. se mudaron a la localidad de Salsipuedes en la provincia de Córdoba (ver certificado de cambio de domicilio obrante a fs. 70 del referido expediente N° 31.633). Posteriormente, el 22 de diciembre de 2006, el magistrado de la ciudad de Paso de los Libres otorgó la guarda con fines de adopción al matrimonio accionante (fs. 174/176 vta. del expediente N° 31.633). 
Sin embargo, el 6 de julio de 2007 el juzgado resolvió declararse incompetente para seguir entendiendo en las actuaciones en razón de que el menor, junto al matrimonio que detenta su guarda, había mudado su residencia habitual a la provincia de Córdoba (fs. 246 expediente N° 31.633).

 3°) Que, a su vez, el 21 de diciembre de 2006 la asesora de menores inició actuaciones tendientes a la protección del menor ante el Juzgado de Menores de Octava Nominaciónde la ciudad de Córdoba en tanto éste se encontraba internado con un cuadro psicótico en el Hospital de Niños (ver fs. 2 expediente F.181 vta.XL. Año: 2007, N° 36.241).
 En el marco de este expediente se detallan los problemas de conducta y mentales que tuvo el menor P.A.S. y la dificultad que ello ocasionó en la convivencia con sus guardadores (fs. 6, 16/17, 47 del expediente N° 36.241). Asimismo, obran en la causa informes del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad, Servicio de Salud Mental -en donde el menor estuvo internado en tres oportunidades- que dan cuenta de la falta de contención familiar que tenía P. en virtud de su conducta y patología mental (fs. 53/57 del expediente N° 36.241). Los profesionales destacan en su informe que si bien el menor Ase encuentra psicopatológicamente compensado, en condiciones de alta hospitalaria...no se han podido generar modificaciones en la dinámica familiar necesarias para el sostenimiento del tratamiento...[en tanto] la familia no comprende la gravedad y las características del paciente" (fs. 56 del informe). Por las razones expuestas, el equipo interdisciplinario del Hospital indica que se debe derivar al paciente a una institución adecuada (a cargo de la Subsecretaría Integral del Niño y el Adolescente) hasta tanto se defina la situación de los guardadores. 
El 22 de mayo de 2007, el juez de Menores de la Octava Nominación de la provincia de Córdoba resolvió declinar su competencia y puso al menor P.A.S. a disposición del juez de la ciudad de Paso de los Libres, provincia de Corrientes (fs. 61/62 del expediente N° 36.241). A continuación, sin embargo, mantuvo su intervención el magistrado de la Octava Nominación de la provincia de Córdoba en tanto el menor fue trasladado -por intermedio de la actuación de la Subsecretaría de Protección Integral del Niño y el Adolescente de la provincia de Córdoba- al Instituto H. Irigoyen el 5 de junio de 2007 (fs. 76 del expediente N° 36.241). El menor se dio a la fuga de dicho establecimiento el 11 de junio del mismo año (fs. 80 y 81 del expediente N° 36.241). Frente a dicha situación, el 21 de junio de 2007, la sección búsqueda y protección de personas de la Policía de la provincia de Córdoba, al ubicar el paradero del menor -mediante la Comisaría de la localidad de Salsipuedes- informó sobre su situación al Juzgado de Menores en Turno (fs. 215, 216 y 217 del expediente N° 31.633).
 Así, las actuaciones recayeron en el Juzgado de Menores de Tercera Nominación, Secretaría de Prevención n° 3, cuya titular -luego de adoptar medidas urgentes respecto del menor, quien fue internado nuevamente en el Instituto H. Irigoyen el 26 de junio de 2007- se declaró incompetente y puso al menor P.A.S. a disposición del juez Civil, Comercial y Laboral de la IV Circunscripción Judicial de Paso de los Libres, provincia de Corrientes (fs. 251/252 vta. del expediente N° 31.633).

 4°) Que, frente a la comunicación al Juzgado de Paso de los Libres de la declaración de incompetencia de la señora juez de Menores de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, el primero rechazó la radicación de la causa en su juzgado y resolvió remitir las actuaciones a esta Corte Suprema para dirimir la cuestión de competencia planteada (fs. 256/257 vta. del expediente N° 31.633). 

5°) Que, ante todo y como surge notoriamente de los antecedentes fácticos reseñados, cabe destacar el grado de desprotección del menor P.A.S. a lo largo de las desavenenciasde tiempo y espacio que se sucedieron en estos procesos entrelos tribunales involucrados.

6°) Que, atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en un juicio en el que se busca proteger al menor P.A.S., en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, se confirió vista al señor defensor oficial ante esta Corte. 

7°) Que, en su dictamen de fs. 265/267 vta., el señor defensor oficial, asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representado, realizó en primer lugar una breve reseña de las causas. Frente a la situación planteada respecto del menor P.A.S., el defensor remarcó que la tramitación de las actuaciones evidenció la ausencia de protección del interés superior de P.A.S., que es -y debe ser- el eje rector en estos asuntos. Ello, por cuanto, sobre todas las cosas, mientras en el expediente de prevención que tramitó ante el departamento judicial de la provincia de Córdoba salió a la luz la conflictiva personal y familiar que atravesaba su defendido; simultáneamente, en el expediente que tramitaba ante la Jurisdicción de Paso de los Libres -con total desconocimiento de tales circunstancias- se le otorgaba la guarda al matrimonio G. -A., quienes estaban presentando serios problemas para contener material y emocionalmente al menor (fs. 267 del dictamen del defensor). El defensor puso de relieve que hoy en día P.A.S. se encuentra residiendo en la provincia de Córdoba y que necesita un acompañamiento y seguimiento constante de las autoridades judiciales, "pues como surge de las constancias del expediente N° 36.241, aquél debe realizar un tratamiento terapéutico bajo el régimen de internación, hasta tanto se defina la situación de sus guardadores" (fs. 267 vta. del dictamen del defensor).Asimismo, el representante promiscuo señaló -con cita al pronunciamiento de este tribunal en la causa Competencia N° 795.XLIII del 18 de diciembre 2007- que "no puede pasar desapercibido que se encuentra involucrado un menor de edad al que le asisten todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención sobre los derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes" (fs. 267 del dictamen del defensor). Del mismo modo, destacó que resultaban de aplicación al caso los distintos instrumentos de carácter internacional que establecen la necesidad de un control inmediato por parte de la autoridad respecto de la situación en que se encuentran aquellas personas que por razones de tratamiento, se encuentran privadas de su libertad (fs. 267 vta. del dictamen del defensor, citando los "Principios de Salud Mental" de Naciones Unidas de 1991, jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y el reciente pronunciamiento de esta Corte en los autos Competencia N° 1195.XLII AR., M. J. s/ insania", del 19 de febrero de 2008). 
Finalmente, y adhiriendo a los fundamentos de la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 262/262 vta., el defensor estimó que correspondía dirimir la contienda de competencia a favor de la titular del Juzgado de Menores de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba. Ello, en tanto el juez del lugar de internación o de la residencia habitual del menor "es quien se halla en mejores condiciones para garantizar que las medidas se dispongan con la urgencia que el caso amerite y, a su vez, controlar la legalidad y razonabilidad de las decisiones que se adopten" (fs. 267 vta.). Asimismo, solicitó se le haga saber a dicho tribunal que "deberá adoptar -con carácter urgente- las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de P." (fs. 265). 

8°) Que ante la existencia de la internación de larga data de P.A.S., resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección. Por tratarse de un menor de edad, le asisten todos los derechos y garantías reconocidos por Naciones Unidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que posee jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, y en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061, B.O. 26 de octubre de 2005). Entre ellos, el art. 23 de la Convención de Derechos del Niño destaca para "el niño mental o físicamente impedido [el] disfrut[e] de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad" y reconoce su derecho a "recibir cuidados especiales y alentando y asegurando con sujeción a los recursos disponibles la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres". 

9°) Que -respecto de la situación de internación- resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos -entre otros- en los precedentes Competencia N° 1524.XLI. -Cano, Miguel Ángel s/ insania" y Competencia N° 1511.XL - Tufano, R.A. s/ insania" (Fallos: 328:4832) del 27 de diciembre de 2005, Competencia N° 795.XLIII "Asesoría Civil de Familia e Incapaces (DANA) s/ medida de protección s/ solicita informe en Baradero s/ remite actuaciones (expediente N° 20.690)" del 18 de diciembre de 2007 y Competencia 1195.XLII AR., M. J. s/ insania" del 19 de febrero de 2008. En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró -con sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de control- que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Del mismo modo, estos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla.
 Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso -aún si resolviere inhibirse-, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo. 10°) Que, asimismo en lo que hace a la protección de menores-, la cuestión debatida en el caso de autos es análoga, en lo sustancial, a las decisiones de Fallos: 324:2486, 2487 y 325:339, en donde este tribunal sostuvo que corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde se encuentran residiendo efectivamente los menores conocer en las actuaciones sobre protección de personas (art. 235 del Código Procesal y Comercial de la Nación y art. 90, inc. 6° del Código Civil) ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de éstos. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal y por el señor defensor oficial ante esta Corte, se declara competente para conocer en las actuaciones al Juzgado de Menores de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, al que se le remitirán. Este tribunal deberá instrumentar -con carácter urgente- las medidas que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad psicofísica de P.A.S. Hágase saber al Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Pasos de los Libres, provincia de Corrientes.

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