Sentencias de interés

URUGUAY

Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º. Turno
Sentencia N° 246

Ministro Redactor: Dr. Ricardo C. Pérez Manrique

 

Montevideo,  6 de setiembre de 2006.

VISTOS :

Para el dictado de Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "R.A. Ley 17.823- C. N. A. (test.) " a efectos de resolver la reposición contra Sentencia N° 43/2006.

 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

1) A fs. 3/9 lucen actuaciones policiales y constancias del Hospital Pereira Rossell de las que resulta que la Sra. B.G.R 28 años de edad, en estado de ebriedad y de consumo de drogas, intenta suicidarse arrojándose al paso de vehículos teniendo en brazos a su hijo A.R nacido el 24.IV.2005 (los hechos son del 22.VII.2005 fs.2), quien quedó internado por problemas de bronquitis. El niño no fue reconocido por ninguno de sus progenitores (testimonio de partida de nacimiento de fs. 1).

Se convoca a audiencia a la madre y a la abuela materna, no comparecen y dispuesta la conducción se diligencia audiencia el día 30 de agosto de 2005 (fs. 14/15).

Comparecen la madre y la abuela sin asistencia letrada, y el Defensor del Niño Dr. Daniel Bruno.

Se dicta providencia 3077/2005 en que se entrega la tenencia provisoria a la abuela que deberá ratificarla ante la Sede de Familia que corresponda, se pasan en vista fiscal y se dispone la remisión oportuna conforme el art. 66 inc. 2 y 128 del CNA.

El Ministerio Público formula observaciones; debe designarse curador al niño y medió indefensión pues madre y abuela comparecieron sin asistencia letrada,  se dicta la providencia 3287/2005, fs. 43 en que nada se dice respecto de la eventual nulidad.

Apelada por el Ministerio Público, la Sala dicta la Sentencia N° 43/2006 de fs. 62/64 declarándose nulo lo actuado a fs. 14/15 (la audiencia) por haber comparecido madre y abuela sin asistencia letrada.

2) El Señor Defensor de Oficio Dr. Daniel Bruno deduce recurso de reposición (fs. 66/63), pide se revoque la Sentencia dictada por la Sala, confirmando la sentencia de primera instancia. 

Agravios: 1) Procedencia del recurso. Legitimación del recurrente: el Tribunal le reconoce el carácter de "defensor", pero en realidad no representa al niño o adolescente, acude al proceso asistiendo, para informar de la situación y asistir al Juez, no sustituye a los padres o responsables, no representa al niño; es un auxiliar de la justicia de intervención preceptiva; 2) inexistencia indefensión: no existe si la parte pudo defenderse, pues si la madre quiso oponerse a la Medida Cautelar pudo promover el incidente del art. 118 del Código de la Niñez y Adolescencia este es: un medio específico de impugnación, si bien los padres o responsables no son partes en los procesos de urgencia, después de la audiencia los integrantes de la Defensoría de Oficio  asesoran sobre la promoción del incidente respectivo; la jurisprudencia unánime indica que no hay indefensión si es posible tener su día ante el Tribunal; 3) las consecuencias de la línea de razonamiento del Tribunal: no hay partes en este proceso, lo que se genera después de adoptada la cautela, porque de lo contrario debió designarse curador al niño; 4) el proceso de los arts. 66 y 118 CNA: admite que la única forma de fundar su posición es sostener que es un proceso de urgencia, de oficio, provisorio, revocable, de derecho de familia y de naturaleza y estructura cautelar pues: a) el proceso de inicia por una decisión del Juez; b) el objeto del proceso es adoptar la medida de protección; c) posteriormente se podrá  promover el incidente del 118 CNA, medio específico de impugnación.

La preceptividad de la defensa letrada es después de la promoción del juicio, antes es preceptiva únicamente la figura del defensor del niño o adolescente (auxiliar de la justicia) cuya actuación en audiencia se dirige a suministrar información, es un auxiliar del Juez, no realiza petición alguna, sino que sugiere. Realiza sugestiones y no peticiones.

3) El Señor Fiscal en lo Civil de Tercer Turno Dr. Enrique A. Viana Ferreira evacua el traslado a fs. 75/83, solicita se confirme la recurrida: el recurso es inadmisible, arts. 215 y 258 CGP; controvierte la calidad de auxiliar de la Justicia y no de Defensor que pretende el impugnante; la ley no autoriza al defensor por solo serlo a  representar al niño o adolescente (arts. 32 y 33 del C. G. P.); no es cierto que no hay indefensión de los padres; los padres pueden ver restringidos sus derechos, en consecuencia tienen que ser asistidos por Defensor; las medidas restrictivas de la libertad no son medidas cautelares, 119 CNA, son autosatisfactivas.

4) Los autos se traspapelan (ver constancia de Secretaría a fs. 84) y puestos al acuerdo se dispone llamar para resolución (N° 498/2006, fs. 84).

Estudiados los autos en forma sucesiva, se acuerda la presente.

4) Se plantea en primer término la cuestión de la admisibilidad del recurso de reposición frente a la Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia que resuelve la apelación.

Si bien el artículo 258 parecería ser contundente, el tribunal ha sostenido posición amplia al respecto, por lo que se entiende admisible el recurso de reposición y se ingresará a la consideración de los agravios deducidos.

5) En forma previa es necesario un encuadre de la situación desde el Código de la Niñez y Adolescencia, centro del debate en la cuestión, donde tanto el Sr. Defensor como el Sr. Representante del Ministerio Público, plantean posiciones correctas en algunos aspectos y de rechazo en otras.

El art. 66 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que la Suprema Corte de Justicia debe designar 4 Juzgados de Familia. de Montevideo y similares del interior que actúen en materia de familia, para que tengan competencia de urgencia para atender: en forma permanente todos los asuntos que requieren intervención inmediata, los de 122 CNA (adicciones a drogas o alcohol), considerándose tales cuando exista riesgo de lesión o frustración de un derecho del niño o adolescente). A ello se suma el incumplimiento del régimen de visitas (arts. 40 y 41 del CNA).

"Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, (por los Juzgados de Urgencia) los derivarán al Juzgado que corresponda".

El artículo 67 determina como criterio básico de la intervención la promoción de las familias, especialmente las más vulnerables y el desarrollo del niño en el ámbito de la misma.

El art. 128 prevé la actuación una vez derivado el asunto de un Juzgado de Familia común.

Definidas las hipótesis de intervención en los artículos 117 y 130 del Código de la Niñez y Adolescencia el artículo 118 establece las normas procesales.

Ellas suponen la adopción de las más urgentes e imprescindibles medidas, en el marco de garantías mínimas a saber: declaración del niño o adolescente en presencia del defensor que se le suministrará en el acto y de padres o responsables si los tuviere, eventuales informes técnicos. Posteriormente se seguirá la vía incidental del 321 del CGP.

El Código se inserta en el orden jurídico nacional en su totalidad, como no puede ser de otra manera. Contiene previsiones específicas respecto de su ámbito subjetivo de aplicación definido en el art.1°. Respecto de los demás sujetos y derechos involucrados rige en su plenitud el orden jurídico en la medida que las disposiciones de aquel no sean contradictorias con las especialmente previstas en el texto.

No se puede interpretar el CNA con un  criterio reduccionista y entender que per se derogan en el caso las garantías del debido proceso legal, lo que por otra partes es, a no dudarlo, contrario a la Constitución de la República.

El artículo 37.1 del Código General del Proceso establece la preceptividad del patrocinio letrado y las excepciones están taxativamente detalladas en el 37.2.

Es más el Código de la Niñez y Adolescencia realiza una detallada construcción jurídica para colocar al niño en el rango de auténtico sujeto de derechos, con autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos (arts. 2 y 8).

Asegura el derecho del niño y del adolescente a ser oído, a comparecer en juicio, fulmina de nulidad las actuaciones que se realizan sin respetar esos derechos (art. 8).

En cuanto a los derechos amenazados o vulnerados  (artículos 117 y 130), se instituye un  procedimiento de protección en la urgencia, con la finalidad de la restitución inmediata de los derechos afectados.

La medida de protección inmediata, más allá de si es autosatisfactiva o no, participa de los principios generales del proceso cautelar en materia de familia: por ser de familia algunas revisten el carácter de anticipativas: por ser cautelares debe acreditarse periculum in mora y fumus bonis iuris.

El que se adopten no necesariamente a petición de parte, no lo convierte en procedimiento de oficio (véase art. 311.3 C. G. P.). Así el Juez puede actuar por ejemplo en el caso de comparencia directa del niño o adolescente amenazado o vulnerado en sus derechos, también de un particular o de los propios padres o responsables. Es más común como antecedente la noticia policial, desde el área de la educación u otras como la salud como en autos, como origen de la solicitud que  colocará al Juez en situación de poder deber de adoptar de oficio, a veces hasta telefónicamente, la medida.

Es práctica generalizada desde la vigencia del Código de la Niñez y Adolescencia, en actuación del principio de inmediación procesal - art. 8 del Código General del Proceso -, que se convoque a audiencia en que comparecen las personas involucradas, se oye al niño, a los padres o responsables y al Ministerio Público de estar presente y allí se dicta la medida y como corresponde se abren los medios impugnativos propios de las Medidas Cautelares: el recurso de reposición y de apelación en subsidio que deberá ser anunciado en la audiencia o el incidente de modificación, sustitución o cese conforme el art. 118 del CNA, 313 Numeral 4) y 315.3 del Código General del Proceso.

En la práctica muy rara vez se sustancia dicho incidente, con lo cual adquiere especial trascendencia lo resuelto en dicha audiencia.

El Código ha previsto para el niño o adolescente una solución especial, que se aparta del artículo 8 en cuanto a su amplitud, posición que hoy sostienen ambas Salas de Familia, no es necesaria ni preceptiva la designación de curador, sino que se impone la designación de Defensor al niño o adolescente:  "se le proveerá en el acto".

Es un Defensor no un auxiliar de la justicia como sostiene el recurrente. Para el caso de haberse querido designar un auxiliar de la justicia sería preferible a efectos de determinar lo más conveniente para el sujeto involucrado un asistente social o un psicólogo.

Como el niño o adolescente es un sujeto de derechos, cuyos derechos están en situación de eventual amenaza o vulneración,  en la urgencia requiere de un Defensor que lo represente y patrocine, no de un consejero o auxiliar de la Justicia.

Por eso el Tribunal le concede traslado de las actuaciones y le reconoce legitimación para recurrir como sucede en el recurso en despacho.

De lo contrario sería un tercero de intervención preceptiva, cuya actuación estaría indefinida por la ley, no tendría posibilidad de recurrir, reconocida a título expreso al Ministerio Público en tal rol por el art. 29.2 del C. G. P.

Si fuera un mero consejero, se vulneraría el derecho de defensa del niño o adolescente.

La posición del recurrente es insustentable.

Hasta a aquí la participación del niño en el proceso, derivada de la aplicación de los principios del la Doctrina de la Protección Integral en el CNA de la forma desarrollada.

6) En debate, se encuentra de qué manera actúan en esa audiencia los padres o responsables.

El recurrente sostiene que son testigos, que el objeto y sujeto del proceso no les atañe; vulneración o amenaza de derechos, niño, niña o adolescente en posición que tampoco se comparte.

El objeto del proceso será la adopción o no de una medida cautelar de protección. Para ello deberá determinarse: a) si existe amenaza o vulneración de derechos; b) de qué derechos; c) si en el  elenco de medidas previstas en el CNA se encuentra alguna que sea apta para la restitución de los derechos amenazados o vulnerados d) el origen de tal situación.

En gran parte de los casos, dado que la casuística es enorme, esa situación de amenaza o vulneración provendrá del propio ámbito familiar.

Allí ya los padres en ejercicio de la patria potestad, ya los responsables en carácter de tenedores por la vía de los hechos o como en el caso de autos porque no han reconocido a los niños, se encuentran en la siguiente situación:

 a) Son señalados como autores de amenaza o vulneración de derechos;

 b) La prueba a diligenciarse en la urgencia en su presencia es esencial a la forma cómo se ejerce la relación de Patria Potestad, guarda o tenencia;

c) La medida afectará derechos de los mismos como en autos la tenencia, ámbito sobre el cual generalmente recae (obsérvese hipótesis del art. 130 del CNA a título de ejemplo);

d) Tienen un interés directo, personal y legítimo involucrado que no puede estar supeditado a que se constituya en actor del incidente fuera de audiencia del art. 118 del CNA, ex post de adoptada la medida;

e) Puede ser sujeto pasivo de las medidas, como las establecidas en el art. 119.

Las normas del debido proceso legal (art. 12 y 18 de la Constitución, 11 del CGP) entre otras imponen, que independientemente de la urgencia en que se debe adoptar la medida, los padres y responsables cuando son denunciados por agredir los derechos de los niños y adolescentes deben poder ejercer el derecho de defensa, lo que no es posible sin el concurso de la defensa técnica (art. 37.1 del CGP).

No se concibe en el Estado de Derecho, que un Juez pueda adoptar una medida de restricción o afectación de derechos, sin respetar las garantías mínimas del debido proceso legal.

En primer lugar el derecho a la defensa, reconocido en todas las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos y a la Defensa Técnica como parte esencial del mismo (art. 14 Pacto Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos entre otros).

Lo contrario es generar respecto de los padres o responsables, una violación de la Convención de los Derechos del Niño y de la Doctrina de la Protección Integral, manteniendo la derogada, perimida  y repudiada Doctrina de la Situación Irregular.

No solo los niños veían sus derechos afectados en la situación irregular, sino también las familias, pues un Juez buen padre de familia, la sustituía se ponía en su lugar y sin conocimiento ni participación de ésta adoptaba medida de "protección" que siempre suponían el apartamiento del niño de su seno de convivencia sin las más mínimas garantías.

También la familia se encontraba en situación irregular, ni se la escuchaba ni se le comunicaba sus decisiones.

La posición que sostiene el Sr. Defensor, pretextando situación de urgencia y legislación especial para los niños, coloca a la familia en situación irregular, a merced de decisión judicial adoptada sin que pueda ejercer su derecho de defensa. Viola sus derechos, deberes y garantías (arts. 40,41 de la Constitución)

Posición que es por lo tanto también violatoria de norma expresa del  Código de la Niñez y Adolescencia por cuanto se vulnera el criterio básico de actuación establecido en el artículo 67:

"la promoción de las familias, en especial las más vulnerables y el desarrollo del mismo en el seno de la misma".

El día ante el Tribunal de estas familias es únicamente el de la audiencia de adopción de las medidas, en que generalmente como en el caso de autos se dispone la separación del niño o adolescente del seno de la misma, decisión que en la práctica advierte el carácter de definitiva.

El eventual e hipotético incidente de revisión, como se viera, no asegura a la familia su día ante el tribunal, obsérvese que ya se ha decretado medida que afectó sus derechos sin tener la oportunidad en la posición del Sr. Defensor, de ser asistido por Defensor Técnico.

No existe argumento valedero para sostener que los pares o responsables no tienen legitimación en la causa en la urgencia y "la adquieren" por la decisión judicial que los afectó en el ejercicio de la patria potestad, guarda o tenencia.

Para sostener tal posición hay que recurrir a una categoría sin sustento racional alguno: la existencia de un proceso sin partes, en la urgencia, cuando por definición es parte aquella respecto de la que algo se solicita. La medida de protección como se viera, en los casos reseñados y en el de autos en especial, se aplica a costa o en detrimento de los derechos de los padres, responsables o guardadores.

Sostener la inexistencia de proceso y de partes, es volver a la perimida construcción del presumario en materia penal, en forma contraria a la Constitución y a toda la legislación citada.

A mayor abundamiento, se considera que la competencia de los artículos 117 y siguientes del CNA tiene indudables puntos de contacto con la Ley N° 17.514 - v. artículo 2 menoscabo de derechos y esencialmente el artículo 13 que repite los mismos términos como presupuesto para medidas cautelares -.

La Ley impone a la Suprema Corte de Justicia la previsión de Defensa de Oficio para las víctimas (art. 20) en norma paralela al 118 Código de la Niñez y Adolescencia para el niño y según referencia expresa del art. 66 del mismo.

Nadie discute en el marco de la Ley de Violencia Doméstica y así lo ha sido desde su aprobación, que el denunciado tiene el mismo derecho a la defensa que la víctima.

Es aceptado pacíficamente que este derecho rige en su plenitud desde la audiencia inicial, al punto que originalmente se asignaron dos defensores de oficio por sede para cubrir ambos roles.

Ningún motivo existe para negar ese derecho en sede de CNA, cuando el cuadro normativo es similar como se viera.

Siempre que en oportunidad de las primeras actuaciones en hipótesis de los artículos 66, 117 y 130 del CNA, se atribuya a los padres o responsables la situación de amenaza o vulneración de derechos, corresponde que los mismos comparezcan con asistencia letrada, causándose nulidad por indefensión la que puede ser declarada de oficio cuando la misma sea advertida por el Juez o Tribunal competente.

La Sala considera del caso citar a la figura cumbre del garantismo penal, Luigi Ferraioli, cuya posición ha estado en el fundamento de la presente decisión y que constituye el criterio legitimador de la interpretación judicial de la norma, como expresión de los principios y valores contenidos en la Constitución:

"La sujeción del Juez a la ley no significa sujeción a la letra de la ley, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución; esto impone al juez la crítica de las leyes inválidas a través de su reinterpretación en sentido constitucional y la denuncia de su inconstitucionalidad".

            No escapan a la Sala las divergencias interpretativas sobre el punto y la existencia de opiniones en sentido contrario a lo que aquí se sostiene, pero la cuestión debe ser dilucidada a partir de la validez de la norma en consonancia con las disposiciones constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con nivel constitucional en nuestro país (arts. 72 y 332 de la Constitución de Derechos).

            En el Estado Democrático de Derecho la afectación de los derechos de las personas solamente se legitima por la intervención del Poder Judicial imparcial e independiente, en actuación conforme a las normas del debido proceso legal.

No existen argumentos de urgencia, ni de oportunidad de la decisión, que justifiquen abdicar de tal principio esencial.

            7) No se aplicará especial condenación.

            Por lo expuesto, atento a lo establecido por el artículo 197 del Código General del Proceso, el Tribunal

FALLA:

   Confírmase la recurrida sin especial condenación.

   Devuélvase sin más trámite, cometiéndose las notificaciones a la sede a quo