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Nro. 181 Tribunal de
Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministro redactor: Dra. Lilian Bendahan.
Ministros firmantes: Dres. Jaime
Monserrat, Carlos Baccelli, Lilian Bendahan.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 12 de agosto de 2008.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de
segunda instancia estos autos caratulados: “PPP
C/ MMM- REGIMEN DE VISITAS IUE 180-número/2002”,
venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito
al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia definitiva Nº 192 de
fs.452 a 458 dictada el día 10 de septiembre
2007 por la Sra. Juez Letrado de Primera
Instancia de Ciudad de la Costa de 4to. Turno,
Dra. Graciela Perez Irazoqui.
RESULTANDO:
I) Que por dicha sentencia se
desestimó la demanda de fijación de régimen de
visitas en favor de –PPP-- respecto de su menor
hijo –XXX--.
II) Que contra aquella
providencia interpuso a fs. 460 a 466 recurso de
apelación la parte actora, quien al expresar
agravios, en síntesis manifestó: que la
sentencia destruye o debilita aún más el vínculo
afectivo entre padre e hijo. Afirma que se trata
de una sentencia improcedente, inconveniente e
incongruente. El objeto de este proceso, es
determinar la existencia del derecho invocado por
el actor y las formas de ser desarrollado con el
menor. En la sentencia no se tuvo en cuenta el
objeto del proceso. Es claro que el padre tiene
derecho a las visitas y que debe ser protegido.
Considera que el trámite fue dilatado y
obstaculizado por la madre. La conducta procesal
de la madre ha sido contraria a la buena fe y a
la lealtad. La dilación le sirvió de argumento
para limitar y hasta negar el derecho del padre.
En cuanto a la relación con su
hijo, expresa, que hasta antes de la separación
era muy buena, pero luego fue casi nula por
voluntad de la madre. Señala que el padre
siempre se conformó con cualquier régimen de
visitas que se impusiera. Era la madre quien no
cumplía con llevar al niño al Das. La situación
no es por culpa del padre, quien acató todas las
decisiones que tomó la sede. En cambio, surge de
autos la actitud elusiva o reticente de la
demandada en el cumplimiento del régimen de
visitas dispuesto. La sentencia no analiza e
ignora la responsabilidad de la madre en la
situación actual del menor, pasando toda la
responsabilidad al padre.
Se agravia en cuanto entiende
que hubo una incorrecta valoración de la prueba.
De lo que surge de autos, nada señala en forma
irrefragable que el relacionamiento con el padre,
o régimen de visitas sea perjudicial para el niño,
sino todo lo contrario.
Las razones esgrimidas en la
sentencia para privar al padre del
relacionamiento con su hijo, no se vinculan
directamente con el menor. No surge en ninguno de
los expedientes que hubiera abuso del padre hacia
el hijo. Los episodios que le tocaron presenciar
fueron generados por la relación del padre con
la madre. Disuelto el vínculo, no existe motivo
para pensar que el menor corra algún riesgo de
volver a presenciarlos. El padre siempre tuvo una
conducta y comportamiento que no evidencian
apartamiento de la conducta media de un buen
padre de familia. De acuerdo al expediente el Sr.
-PPP- se encuentra en condiciones psíquicas que
le permiten cumplir adecuadamente su rol paterno.
No obra en autos prueba alguna que el reencuentro
con el padre sea pernicioso o perjudicial para -XXX-.
Afirma que se ha vulnerado el
criterio legal de valoración de la prueba
dictado por el art. 140 CGP. No se han integrado
al proceso otros elementos probatorios que
permitan despejar la realidad de los hechos
denunciados. La a quo recorta los informe, no los
evalúa en un contexto global atribuyendo toda la
culpa de la situación al padre. El interés
superior del niño, no ha sido tenido en cuenta
hasta el presente. Solicita se revoque la
sentencia apelada y se fije un régimen de
visitas adecuado a la situación.
III)Sustanciado el recurso de
apelación la parte actora contesta a fs. 469 a
470 manifestando en resumen: que deberá
mantenerse la sentencia impugnada en tanto los
agravios del apelante resultan insuficientes para
modificar sus fundamentos. La sentenciante analizó
los fallidos intentos de recomponer el vínculo
entre padre e hijo, y basada en la voluntad
expresa y autónoma de –XXX-, concluyó que no
es posible fijar un régimen de visitas a favor
del padre. El objeto del proceso no es el derecho
del padre a un régimen de visitas, sino el
derecho del niño a mantener o no un vínculo con
su padre y consecuentemente la fijación de un régimen
de visitas. Las pruebas han demostrado que el
rechazo -XXX- hacia su padre deriva de la
conducta del Sr. -PPP- durante y después de la
convivencia del matrimonio. El apelante evita
referir a los hechos de violencia física y
emocional que el niño debió sufrir. Está
probado que –XXX-Mapadeció psíquicamente el
abandono de su padre. En cuanto a los agravios
respecto al trámite, expresa que el tiempo que
insumió el proceso, fue dado por la propia Sede
actuante. De todas formas el actor pudo siempre
agilizar el proceso si así lo deseaba. En cuanto
al relacionamiento entre padre e hijo, reitera
que la violencia no sólo se ejerció sobre la
Sra. --MMM-- sino también sobre –XXX-. Agrega
que es una falsedad que cuando se ejerce
violencia sobre uno de los integrantes de la
familia los demás quedan fuera. El actor
confunde sus derechos y sus deseos con los de –XXX-
. Existen justas causas para decidir que
cualquier régimen de visitas forzado es inviable.
Solicita se mantenga la recurrida.
IV) Franqueada la alzada con
efecto suspensivo, previa vista del Ministerio Público
y recibidos los autos, se dispuso el pase a
estudio sucesivo de los Sres. Ministro;
finalizado el mismo el Tribunal acordó dictar
decisión anticipada (art. 200.1 CGP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por unanimidad, irá
a la revocatoria de la Sentencia atacada.
La solución a adoptarse en casos como
el de autos, debe serlo en función de las
resultancias probatorias del proceso y de los
principios rectores en la materia,
fundamentalmente, el interés bien entendido del
adolescente en este caso (Convención sobre los
derechos del Niño art. 3° y art. 350.2 del Código
General del Proceso).
Así se establece en la referida
Convención, adoptada en Nueva York el 6 de
diciembre de 1989 y aprobada por la Ley N° 16.137
de fecha 28 de setiembre de 1990, en su art. 3°
que reza: "En todas las medidas
concernientes a los niños, que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá, será
el interés superior del menor."
Y el art. 6º del C.N.y A.: “Para la
interpretación e integración de este Código se
deberá tener en cuenta el interés superior del
niño y adolescente, que consiste en el
reconocimiento y respeto de los derechos
inherentes a su calidad de persona humana. En
consecuencia, este principio no se podrá invocar
para menoscabo de tales derechos.”
Al respecto ha dicho Cillero que el
cumplimiento de este principio de protección es
una exigencia de la justicia, es un derecho que
permite ejercer otros derechos y resolver
conflictos entre derechos igualmente reconocidos.
Que para evitar un uso abusivo del principio, sería
conveniente establecer en la legislación,
ciertos requisitos, como la reserva judicial y la
exigencia de “que, para poder resolver la
primacía de un derecho sobre otro, se pruebe, en
el caso concreto, la imposibilidad de satisfacción
conjunta” (Cit. en: “CNA comentado y anotado”
Balbela-Pérez Manrique. Pág. 7).
Determinar dónde reside el referido
interés en la presente litis, constituye el
objeto de la decisión.
Se ha dicho antes de ahora en relación
a los caracteres del derecho de familia: "siguiendo
a Ruggiero, cabe destacar, primero el fondo ético
de sus instituciones, o lo que es igual, el carácter
más bien moral que jurídico, de sus normas.
Como organismo social que es, fundado en la
naturaleza y en las necesidades naturales, como
la unión sexual, la procreación, el amor, la
asistencia, la cooperación, la familia no se
halla regulada exclusivamente por el Derecho. En
ningún otro campo, influyen como en éste, la
religión, la costumbre, la moral, la ciencia, la
biología, la tecnología, etc.. Pues antes que
jurídico, la familia es un organismo ético. De
la ética, en efecto, proceden los preceptos más
esenciales que la ley presupone y a los cuales
hace constante referencia, apropiándose a veces
y transformándolos en preceptos jurídicos,
explicándose entonces, el peculiar fenómeno del
Derecho de Familia, de existir preceptos sin
sanción o con sanción atenuada, obligaciones
incoercibles, porque el Derecho es por sí mismo
incapaz de provocar mediante la coerción la
observancia de dichos preceptos, o cree más
conveniente confiar su observancia al sentimiento
ético, a la costumbre, y a otras fuerzas que actúan
en el ambiente social. De ahí que el Estado,
intervenga para fortalecer los vínculos, para
garantizar la seguridad de las relaciones, para
disciplinar mejor el organismo familiar y
dirigirlo para la consecución de sus
finalidades, sin que la ley constituya como en
otras relaciones de derecho privado, la única
norma reguladora. ... De las anteriores notas
derivan las siguientes consecuencias, que
concretan la especial naturaleza y la estructura
de las normas y relaciones jurídico-familiares.
... Las relaciones de estado familiar son, en
gran parte, a la vez derechos y deberes, es esto
evidente en las relaciones de patria potestad y
tutelar, en las cuales el derecho está
concedido, en general, como medio para el
cumplimiento del deber. ... Evidentemente, y en
especial en la esfera de las relaciones paterno-filiales
se ha evolucionado, a tal punto, que la patria
potestad, concebida y regulada antiguamente como
un poder absoluto e ilimitado del padre, se
considera hoy como una función establecida en
interés de los propios hijos y ligada a las
exigencias generales de la familia y de la
sociedad." (Dr. José Roberto Parga Lista,
"La familia, el Derecho de familia y los
procesos de familia y menores", en R.U.D.F.
N° 1, págs. 45 y ss.).
II) De obrados surge que,
separados los padres de –XXX - en el año 2.002,
el entonces niño permanece viviendo con su madre
en un ambiente de hostilidad entre los
progenitores, que llegaron incluso a protagonizar
hechos que ameritaron la instrucción de sendos
expedientes de violencia doméstica, cuyos
testimonios obran acordonados. Pese a ser
innegable que ello, unido al largo proceso
judicial de visitas, seguramente afectó a M-elNiño-
de tal suerte, que se produjo el rechazo ante la
posibilidad de visitar a su padre, también es
cierto que los conflictos se suscitaron entre los
padres y no se registra en el expediente la
existencia de actitudes incorrectas del actor o
de violencia directa para con su hijo.
-XXX
- ha sido sin embargo, víctima indirecta, por
haber sido testigo de la conflictiva adulta, cuya
responsabilidad, no puede atribuírse a ninguno
de los contendientes en exclusiva.
Los conflictos han sido manejados en
forma violenta en lo verbal, psicológico,
principalmente, lo que ha inevitablemente
arrastrado al niño.
De
autos emerge, especialmente de las múltiples
pericias realizadas, que es –XXX- quien ya con
14 años cumplidos, no quiere ver a su padre.
Ha vivido con su madre desde que tenía
8 años y la misma, ha apoyado esta actitud de su
hijo, propiciándola, tal como surge de autos,
oponiéndose a las visitas pretendidas desde la
propia contestación de la demanda.
Ya las primeras intervenciones
judiciales mostraban –en el año 2.002- a un niño
absolutamente inmerso en la problemática de sus
padres, tomando partido por la madre, con
lenguaje y discurso adulto, reclamando por
mentiras y hasta infidelidades de su padre,
incumplimientos de las pensiones alimenticias,
etc. . Al respecto es determinante la entrevista
de –XXX- con la entonces Titular de la Sede a
quo Dra. Cristina Cabrera, que luce de fs. 65-66.
Esta conclusión se ve reforzada por
informe de cumplimiento de visitas supervisadas
del DAS, a fs. 161, fechado en el mes de febrero
del año 2.004. La actitud de la madre, de
concurrir con profesionales, Abogado, Escribana,
a las distintas instituciones en que se
desarrollaron visitas o mediación terapéutica,
sostenida en el tiempo, resulta asimismo
corroborante en este sentido vide fs. 140-142,
161. En este último caso, se informa que el
menor, ya de diez años, se expresa como un
adulto, parece estar muy al tanto del contenido
del expediente, del contenido de los informes técnicos.
Refiere a su padre como: “loco altamente
peligroso”, “está todo en el expediente”
“lean los informes” “yo vengo aquí a
cumplir con el horario”. Destacando la
permanencia del Abogado de la madre durante toda
la visita.
Otro tanto sucedió en Sede del
Departamento de Asistencia Familiar de INAU, según
se informa a fs. 178 (Escribana de la madre
tomaba notas durante la entrevista); presencia de
la Defensora del niño perteneciente a Infancia y
Adolescencia Ciudadana en las sesiones de mediación
del equipo interdisciplinario tratante,
dificultando la terapia, fs. 377.
A sus once años, se instaló un cuadro
depresivo, según informe de la Psiquiatra
tratante, Dra. Beatriz Golluchi, sin que pudiera
establecerse, “cuánto del cuadro depresivo va
por cuenta de situaciones familiares vividas y cuánto
por la revictimización secundaria del proceso”
(fs. 225).
El
informe de dicha profesional da cuenta de doble
discurso y de una “embestida materna” cada
vez que –XXX- empieza a ceder en cuanto a las
visitas en tanto se le ofrecen garantías de
protección, por lo que vuelve a la reticencia
inicial (vide fs. 279). Las visitas son
recomendadas enfáticamente por la Dra. Golluchi
(vide fs. 265-266, 280).
Las
visitas consentidas por –XXX- (fs. 184)
llevadas a cabo en el marco terapéutico ante
el equipo tratante, fracasaron, la madre solicitó
la “exclusión del equipo” (fs. 315 y
siguientes), el equipo del Departamento de
Terapia Familiar de INAU, fue denunciado fs. 140
a 158; la Sra. Juez actuante, recusada, todo
por la misma parte (fs. 365 y siguientes)y en
definitiva, todos los peritos intervinientes
fueron cuestionados (fs. 376 en adelante).
III) Es cierto que en algunos
casos, las circunstancias de la especie, edad de
los involucrados y razones esgrimidas, ante la
negativa a visitar al progenitor no conviviente,
la jurisprudencia se ha inclinado -en el mismo
sentido de la apelada- por entender
contraproducente un reencuentro no deseado. Así,
en un fallo argentino, tratándose de menores de
diecinueve y diecisiete años, basándose en que
la condición rebus sic stantibus bajo la cual se
dicta la sentencia, permitiría en todo caso a
los propios hijos peticionar en cualquier
oportunidad la modificación de situaciones que
entiendan ya no resultan beneficiosas, se
pronunció en ese sentido.
En cambio consideró en otro caso, que
la expresión de los menores en cuanto se oponen
a ver al padre no puede ser tenida en cuenta como
decisiva para resolver el conflicto, si hay
coincidencia generalizada en que las opiniones de
los niños están teñidas de condicionamientos
derivados del conflicto no resuelto de los padres.
Que el parámetro atener en cuenta debe centrarse
en el hecho de verificar si el contacto con el
progenitor genera un daño de mayor entidad que
el que se produce impidiendo la debida comunicación
paterno filial. Que tratándose de un supuesto en
que uno de los padres empuja a sus hijos a
rechazar al otro, siempre que éstos manifiestan
tal rechazo, el tribunal debe desentrañar el
juego existente entre la voluntad explícita y la
real, librándola de la interferencia del
contexto a fin de permitir a través de los
medios adecuados –pericias bien realizadas,
psicoterapias, audiencias u otras medidas-
reunificar la voluntad de los menores,
compatibilizándola con los intereses de los
padres en litigio, siempre que sean dignos de
tutela jurisdiccional (Cfm. Cit. en Cúneo-Hernández-Sentis.
“Tenenecia de Hijos menores y régimen de
visitas.” Ed. Juris, Rpca. Argentina, 2.007, págs.
403-404).
IV) La Sala adhiere a lo señalado
por autorizada doctrina; así, no debe perderse
de vista, que la opinión del menor es otro
elemento más, que el juez debe evaluar,
empleando su sana crítica, debiendo extremar los
cuidados a fin de evitar invadir la esfera de
decisión paterna mediante el control estatal.
Por lo expuesto, no sería justo dejar de tener
en cuenta su opinión, más aún, cuando la
Convención de los derechos del Niño en su art.
12 (y el CNA en su art. 8º, se diría entre
nosotros) así lo disponen. De todas maneras es
oportuno señalar que tal importancia no
significa hacer necesariamente lo que diga el
menor, sino valorar su opinión armonizadamente
con los restantes elementos de la causa, a fin de
no transformarlo en árbitro de cuestiones que
están más allá de su decisión y
responsabilidad (María Justina Boeri, Paula
Fredes y Ana Scoccia, op. cit., pág. 56).
Entre nosotros, en el mismo sentido se
ha dicho que ante la necesidad de aplicar la
norma que consagra el interés superior, deberá
procederse: a) teniendo en cuenta los elementos
objetivos que resultan de las pruebas relevadas
en autos; b) tomar en cuenta la opinión del
menor de acuerdo con su edad y madurez, lo que no
quiere decir seguirla ciegamente y c) teniendo en
cuenta que de acuerdo al art. 41 de la Constitución
es el objetivo que los hijos alcancen su plena
capacidad intelectual, corporal y social y del
art. 5 de la Convención de los Derechos del Niño,
preve que debe respetarse los derechos y deberes
de los padres, de impartir orientación y dirección
apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la propia Convención. El futuro
debe interpretarse como el desarrollo del
ejercicio de una ciudadanía plena y responsable,
conciente de los propios derechos y respetuosa
del derecho ajeno (Ricardo Pérez Manrique, en R.U.D.
Familia Nº 16, págs. 78 y siguientes).
V) El derecho- deber de
visitas, recibe consagración legal en los arts.
38 (se establece el derecho de visitas del niño
y el de visitar del padre –o madre- primero en
el orden preferencial de parientes) y 17 del C.N.
y A. (de los deberes de los niños y adolescentes).
El padre es titular de un derecho
subjetivo familiar, y no de un mero interés legítimo,
como el que pudiera invocar cualquier persona con
la que el niño haya mantenido vínculos
afectivos estables (en cuyo caso el derecho a
las visitas queda a juicio del Juez competente, a
la luz del interés superior de éste según la
previsión del art. 38 in fine del C.N. y A.).
Por ese motivo en este caso, toda
restricción o supresión del régimen de visitas
que pudiera propiciarse debe estar condicionada a
un concreto y acreditado peligro o daño para la
salud física o mental del menor o ante una
fundada posibilidad de otro tipo de agresión, lo
que debe apreciarse con criterio riguroso.
Citando a Blanco y Grossman, se ha dicho:
que el vínculo de la criatura con los padres,
contribuye a la constitución del aparato psíquico
de aquél y la interacción permanente entre el
niño y el adulto (madre y padre) proveen al hijo
de modelos de resolución de sus necesidades físicas
y psíquicas. La distorsión de esta función de
humanización es la que genera la psicopatología
individual e interpersonal y en tanto es capaz de
promover patologías de esta naturaleza, tendrá
incidencia en la producción de patología social.
Diversas teorías psicológicas son
contestes en afirmar que la presencia del padre y
de la madre durante la infancia resulta necesaria
para una apropiada identificación con las
figuras parentales lo cual requiere un modelo
masculino y uno femenino en las actividades
diarias.
La consistencia de este pensamiento
científico permite concluír que, pese a la
separación de los padres, debe lograrse el mayor
contacto posible entre el hijo y sus progenitores
para preservar la normal maduración del menor;
muchos estudios han demostrado que la falta de
una efectiva comunicación con ambos padres ha
producido efectos adversos en el bienestar
emocional del hijo.
Sólo causas demostradamente graves
pueden explicar la denegación, aún temporal,
del derecho de visitas, primordialmente en los
casos que involucran a menores de edad. Ha de
respetarse la debida y adecuada comunicación
entre generaciones, en especial cuando ellas
hacen al linaje y más aún en el primer grado de
ascendencia-descendencia.
No cabe duda que deben contarse, entre
las causas justificantes, aquéllas que tengan
alto grado de probabilidad de acarrear perjuicios
psíquicos, físicos, o espirituales en personas
de corta edad y en pleno desarrollo de su
personalidad.
Mientras quien contradice la producción
del contacto, no cumpla con la carga de la prueba
de acreditar que su posición –de ser aceptada-
evitará un efecto pernicioso para la o las
personas menores involucradas, cabe actuar según
la presunción hominis de que , de ordinario,
mantener la comunicación entre la progenie y la
prole resulta deseable para una adecuada
estructuración de la personalidad y la
civilizada individuación del sujeto en formación.
Dicha carga probatoria incluye también
la de convencer al judicante que, con la denegación
de la visita, se estaría configurando un daño
menor a aquél que, según se sostiene en la
causa respectiva, causaría el sostenimiento de
contactos que se pretende sean dejados de lado.
El nexo de causalidad suficientemente
adecuado, entre el daño alegado y las
inconductas atribuídas al “visitante” en
cuanto fundamenten cualquier pedido de suspensión
de la comunicación, también deberá probarse
por quien los arguyere.
Deberá darse certeza a la existencia de
un perjuicio para la prole que la incomunicación
con su otro progenitor logre evitar, por razón
del comportamiento del no tenedor.
Si no se cumpliere con dicha carga
probatoria, respecto a la efectiva existencia de
una causación directa de algún perjuicio (actual,
real y grave) para el desarrollo de la prole y
constitutivo de un daño para el interés
minoril, por razón de la conducta del “visitante”
o del contacto entre éste y los menores, el
derecho a la debida comunicación deberá ser
preservado y mantenerse el trato más directo
posible con el no tenedor. (Cfm. Darío L. Cúneo,
Juez del Tribunal Colegiado de Familia de
Rosario, Santa Fe. En: “Tenencia de hijos
menores y régimen de visitas.” Cit. supra, págs.
4 y ss.).
VI) El Tribunal entiende que en
autos; no se ha cumplido con dicha carga, en cuya
virtud, el interés bien entendido de -XXX- no
puede radicar en la supresión de las visitas,
que a su vez implican la supresión del vínculo
con su padre, cuyas consecuencias no le es
posible visualizar por sí mismo, en su actual
edad y grado de madurez, dada además la
resistencia de la madre.
Los informes psiquiátricos sobre la
persona del padre muestran no existir obstáculo
a los efectos de un reencuentro en condiciones
adecuadas (fs. 248-249 y 283, 370).
El presunto episodio de abuso de parte
del abuelo paterno cuando contaba el niño 4 años,
habría consistido en un tocamiento indebido
durante un baño, hecho, en todo caso
aparentemente aislado, del que los testimonios
parciales del expediente acompañados en autos,
no permite inferir tuviere esa connotación (fs.
326-327, 403 y siguientes). Según consta del
acordonado: 177-10845/2.002 el presunto abusador,
es a la fecha, persona fallecida.
Y a la edad actual de - XXX-, no
involucrando al padre, el referido episodio no
puede resultar óbice para el relacionamiento
entre padre e hijo. Cuando todos los estudios
muestran que es la turbulenta separación de los
padres lo que alejó a -XXX- del actor en autos (vide
especialmente fs. 293-294).
El daño producido en este vínculo a lo
largo del tiempo por la conflictiva separación y
la larga disputa judicial sostenida, en que se
multiplicaron las entrevistas pericias y
terapias, es innegable. Pero así también lo es,
que en todo caso, se debe a -XXX-, la oportunidad
de resolver adecuadamente el relacionamiento con
su padre, que sólo a ambos involucrados
concierne, a través de un medio destinado a
ello, cual es la mediación terapéutica.
La Realización de un proceso terapéutico
ha sido recomendado en autos en reiteradas
oportunidades, v. gr. por INAU fs. 176, la
Psiquiatra Infantil de ASSE Rossana Guichón, fs.
185-187, por el DAS, fs. 205-207,Dra. Beatriz
Golluchi, Proyecto Sendero del C.H. Pereira
Rossell, fs. 225. Lo que se denomina “terapia
por mandato”, fue recomendada asimismo por el
equipo tratante del niño, informe final a fs.
294, etc. . Pero el mismo debe ser realizado sin
interferencias.
VII) No se encuentra mérito
para la imposición de sanciones procesales en el
grado.
Por los fundamentos expuestos, normas
legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a
261 del C.G.P., el Tribunal;
FALLA:
REVOCANDO LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA APELADA. EN SU MÉRITO, DISPÓNESE
LA CONCURRENCIA EXCLUSIVA DE PADRE E HIJO (SALVO
QUE OTRA COSA DISPUSIEREN LOS TÉCNICOS ACTUANTES
EN BENEFICIO DE LA INTERVENCIÓN) A SESIONES DE
MEDIACIÓN TERAPÉUTICA A CARGO DEL SERVICIO DE
ASISTENCIA FAMILIAR DE INAU, DEPARTAMENTO DE
TERAPIA FAMILIAR, BAJO LA DIRECCIÓN DEL PSICÓLOGO
ABELARDO RIERA, POR ESPACIO DE UN AÑO, CUYA
MODALIDAD Y FRECUENCIA SE SERVIRÁ INSTRUMENTAR
DICHO SERVICIO EN ACUERDO CON LOS INVOLUCRADOS.
EXCLUYÉNDOSE EXPRESAMENTE LA POSIBILIDAD DE
PRESENCIA DE PROFESIONALES DEL DERECHO: ASESORES
DE CUALQUIERA DE LAS PARTES O DEFENSA DEL
ADOLESCENTE, EN LAS ENTREVISTAS. OPORTUNAMENTE
VUELVAN A LA SEDE DE ORIGEN A FIN DE EFECTUAR LA
COMUNICACIÓN CORRESPONDIENTE PARA SU
CUMPLIMIENTO Y LA EVALUACIÓN CADA TRES MESES DE
TRATAMIENTO. SIN CONDENACIONES PROCESALES EN EL
GRADO.
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