Nro.   181  Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dra. Lilian Bendahan.

Ministros firmantes: Dres. Jaime Monserrat, Carlos Baccelli, Lilian Bendahan.

Ministros discordes: No.

Montevideo, 12  de agosto de 2008.

VISTOS:

     Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PPP C/ MMM- REGIMEN DE VISITAS IUE 180-número/2002, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 192 de fs.452 a 458 dictada el día 10 de septiembre 2007 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 4to. Turno, Dra. Graciela Perez Irazoqui.

RESULTANDO:

     I) Que por dicha sentencia se desestimó la demanda de fijación de régimen de visitas en favor de –PPP-- respecto de su menor hijo –XXX--.

     II) Que contra aquella providencia interpuso a fs. 460 a 466 recurso de apelación la parte actora, quien al expresar agravios, en síntesis manifestó: que la sentencia destruye o debilita aún más el vínculo afectivo entre padre e hijo. Afirma que se trata de una sentencia improcedente, inconveniente e incongruente. El objeto de este proceso, es determinar la existencia del derecho invocado por el actor y las formas de ser desarrollado con el menor. En la sentencia no se tuvo en cuenta el objeto del proceso. Es claro que el padre tiene derecho a las visitas y que debe ser protegido. Considera que el trámite fue dilatado y obstaculizado por la madre. La conducta procesal de la madre ha sido contraria a la buena fe y a la lealtad. La dilación le sirvió de argumento para limitar y hasta negar el derecho del padre.

     En cuanto a la relación con su hijo, expresa, que  hasta antes de la separación era muy buena, pero luego fue casi nula por voluntad de la madre. Señala que el padre siempre se conformó con cualquier régimen de visitas que se impusiera. Era la madre quien no cumplía con llevar al niño al Das. La situación no es por culpa del padre, quien acató todas las decisiones que tomó la sede. En cambio, surge de autos la actitud elusiva o reticente de la demandada en el cumplimiento del régimen de visitas dispuesto. La sentencia no analiza e ignora la responsabilidad de la madre en la situación actual del menor, pasando toda la responsabilidad al padre.

     Se agravia en cuanto entiende que hubo una incorrecta valoración de la prueba. De lo que surge de autos, nada señala en forma irrefragable que el relacionamiento con el padre, o régimen de visitas sea perjudicial para el niño, sino todo lo contrario.

     Las razones esgrimidas en la sentencia para privar al padre del relacionamiento con su hijo, no se vinculan directamente con el menor. No surge en ninguno de los expedientes que hubiera abuso del padre hacia el hijo. Los episodios que le tocaron presenciar fueron generados por la relación del padre con la madre. Disuelto el vínculo, no existe motivo para pensar que el menor corra algún riesgo de volver a presenciarlos. El padre siempre tuvo una conducta y comportamiento que no evidencian apartamiento de la conducta media de un buen padre de familia. De acuerdo al expediente el Sr. -PPP- se encuentra en condiciones psíquicas que le permiten cumplir adecuadamente su rol paterno. No obra en autos prueba alguna que el reencuentro con el padre sea pernicioso o perjudicial para -XXX-.

     Afirma que se ha vulnerado el criterio legal de valoración de la prueba dictado por el art. 140 CGP. No se han integrado al proceso otros elementos probatorios que permitan despejar la realidad de los hechos denunciados. La a quo recorta los informe, no los evalúa en un contexto global atribuyendo toda la culpa de la situación al padre. El interés superior del niño, no ha sido tenido en cuenta hasta el presente. Solicita se revoque la sentencia apelada y se fije un régimen de visitas adecuado a la situación.

     III)Sustanciado el recurso de apelación la parte actora contesta a fs. 469 a 470 manifestando en resumen: que deberá mantenerse la sentencia impugnada en tanto los agravios del apelante resultan insuficientes para modificar sus fundamentos. La sentenciante analizó los fallidos intentos de recomponer el vínculo entre padre e hijo, y basada en la voluntad expresa y autónoma de –XXX-, concluyó que no es posible fijar un régimen de visitas a favor del padre. El objeto del proceso no es el derecho del padre a un régimen de visitas, sino el derecho del niño a mantener o no un vínculo con su padre y consecuentemente la fijación de un régimen de visitas. Las pruebas han demostrado que el rechazo -XXX- hacia su padre deriva de la conducta del Sr. -PPP- durante y después de la convivencia del matrimonio. El apelante evita referir a los hechos de violencia física y emocional que el niño debió sufrir. Está probado que –XXX-Mapadeció psíquicamente el abandono de su padre. En cuanto a los agravios respecto al trámite,  expresa que el tiempo que insumió el proceso, fue dado por la propia Sede actuante. De todas formas el actor pudo siempre agilizar el proceso si así lo deseaba. En cuanto al relacionamiento entre padre e hijo, reitera que la violencia no sólo se ejerció sobre la Sra. --MMM-- sino también sobre –XXX-. Agrega que es una falsedad que cuando se ejerce violencia sobre uno de los integrantes de la familia los demás quedan fuera. El actor confunde sus derechos y sus deseos con los de –XXX- . Existen justas causas para decidir que cualquier régimen de visitas forzado es inviable. Solicita se mantenga la recurrida.

 

     IV) Franqueada la alzada con efecto suspensivo, previa vista del Ministerio Público y recibidos los autos, se dispuso el pase a estudio sucesivo de los Sres. Ministro; finalizado el mismo el Tribunal acordó dictar decisión anticipada (art. 200.1 CGP).

 

CONSIDERANDO:

 

     I) La Sala por unanimidad, irá a la revocatoria de la Sentencia atacada.

La solución a adoptarse en casos como el de autos, debe serlo en función de las resultancias probatorias del proceso y de los principios rectores en la materia, fundamentalmente, el interés bien entendido del adolescente en este caso (Convención sobre los derechos del Niño art. 3° y art. 350.2 del Código General del Proceso).

    Así se establece en la referida Convención, adoptada en Nueva York el 6 de diciembre de 1989 y aprobada por la Ley N° 16.137 de fecha 28 de setiembre de 1990, en su art. 3° que reza: "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del menor."

 Y el art. 6º del C.N.y A.: “Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.” 

 Al respecto ha dicho Cillero que el cumplimiento de este principio de protección es una exigencia de la justicia, es un derecho que permite ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. Que para evitar un uso abusivo del principio, sería conveniente establecer en la legislación, ciertos requisitos, como la reserva judicial y la exigencia de “que, para poder resolver la primacía de un derecho sobre otro, se pruebe, en el caso concreto, la imposibilidad de satisfacción conjunta” (Cit. en: “CNA comentado y anotado” Balbela-Pérez Manrique. Pág. 7).

 Determinar dónde reside el referido interés en la presente litis, constituye el objeto de la decisión.

 Se ha dicho antes de ahora en relación a los caracteres del derecho de familia: "siguiendo a Ruggiero, cabe destacar, primero el fondo ético de sus instituciones, o lo que es igual, el carácter más bien moral que jurídico, de sus normas. Como organismo social que es, fundado en la naturaleza y en las necesidades naturales, como la unión sexual, la procreación, el amor, la asistencia, la cooperación, la familia no se halla regulada exclusivamente por el Derecho. En ningún otro campo, influyen como en éste, la religión, la costumbre, la moral, la ciencia, la biología, la tecnología, etc.. Pues antes que jurídico, la familia es un organismo ético. De la ética, en efecto, proceden los preceptos más esenciales que la ley presupone y a los cuales hace constante referencia, apropiándose a veces y transformándolos en preceptos jurídicos, explicándose entonces, el peculiar fenómeno del Derecho de Familia, de existir preceptos sin sanción o con sanción atenuada, obligaciones incoercibles, porque el Derecho es por sí mismo incapaz de provocar mediante la coerción la observancia de dichos preceptos, o cree más conveniente confiar su observancia al sentimiento ético, a la costumbre, y a otras fuerzas que actúan en el ambiente social. De ahí que el Estado, intervenga para fortalecer los vínculos, para garantizar la seguridad de las relaciones, para disciplinar mejor el organismo familiar y dirigirlo para la consecución de sus finalidades, sin que la ley constituya como en otras relaciones de derecho privado, la única norma reguladora. ... De las anteriores notas derivan las siguientes consecuencias, que concretan la especial naturaleza y la estructura de las normas y relaciones jurídico-familiares. ... Las relaciones de estado familiar son, en gran parte, a la vez derechos y deberes, es esto evidente en las relaciones de patria potestad y tutelar, en las cuales el derecho está concedido, en general, como medio para el cumplimiento del deber. ... Evidentemente, y en especial en la esfera de las relaciones paterno-filiales se ha evolucionado, a tal punto, que la patria potestad, concebida y regulada antiguamente como un poder absoluto e ilimitado del padre, se considera hoy como una función establecida en interés de los propios hijos y ligada a las exigencias generales de la familia y de la sociedad." (Dr. José Roberto Parga Lista, "La familia, el Derecho de familia y los procesos de familia y menores", en R.U.D.F. N° 1, págs. 45 y ss.).

 

     II) De obrados surge que, separados los padres de –XXX - en el año 2.002, el entonces niño permanece viviendo con su madre en un ambiente de hostilidad entre los progenitores, que llegaron incluso a protagonizar hechos que ameritaron la instrucción de sendos expedientes de violencia doméstica, cuyos testimonios obran acordonados. Pese a ser innegable que ello, unido al largo proceso judicial de visitas, seguramente afectó a M-elNiño- de tal suerte, que se produjo el rechazo ante la posibilidad de visitar a su padre, también es cierto que los conflictos se suscitaron entre los padres y no se registra en el expediente la existencia de actitudes incorrectas del actor o de violencia directa para con su hijo.

-XXX - ha sido sin embargo, víctima indirecta, por haber sido testigo de la conflictiva adulta, cuya responsabilidad, no puede atribuírse a ninguno de los contendientes en exclusiva.

Los conflictos han sido manejados en forma violenta en lo verbal, psicológico, principalmente, lo que ha inevitablemente arrastrado al niño.

De autos emerge, especialmente de las múltiples pericias realizadas, que es –XXX- quien ya con 14 años cumplidos, no quiere ver a su padre.

Ha vivido con su madre desde que tenía 8 años y la misma, ha apoyado esta actitud de su hijo, propiciándola, tal como surge de autos, oponiéndose a las visitas pretendidas desde la propia contestación de la demanda.

Ya las primeras intervenciones judiciales mostraban –en el año 2.002- a un niño absolutamente inmerso en la problemática de sus padres, tomando partido por la madre, con lenguaje y discurso adulto, reclamando por mentiras y hasta infidelidades de su padre, incumplimientos de las pensiones alimenticias, etc. . Al respecto es determinante la entrevista de –XXX- con la entonces Titular de la Sede a quo Dra. Cristina Cabrera, que luce de fs. 65-66.

Esta conclusión se ve reforzada por informe de cumplimiento de visitas supervisadas del DAS, a fs. 161, fechado en el mes de febrero del año 2.004. La actitud de la madre, de concurrir con profesionales, Abogado, Escribana, a las distintas instituciones  en que se desarrollaron visitas o mediación terapéutica, sostenida en el tiempo, resulta asimismo corroborante en este sentido vide fs. 140-142, 161. En este último caso, se informa que el menor, ya de diez años, se expresa como un adulto, parece estar muy al tanto del contenido del expediente, del contenido de los informes técnicos. Refiere a su padre como: “loco altamente peligroso”, “está todo en el expediente” “lean los informes” “yo vengo aquí a cumplir con el horario”. Destacando la permanencia del Abogado de la madre durante toda la visita.       

Otro tanto sucedió en Sede del Departamento de Asistencia Familiar de INAU, según se informa a fs. 178 (Escribana de la madre tomaba notas durante la entrevista); presencia de la Defensora del niño perteneciente a Infancia y Adolescencia Ciudadana en las sesiones de mediación del equipo interdisciplinario tratante, dificultando la terapia, fs. 377.

A sus once años, se instaló un cuadro depresivo, según informe de la Psiquiatra tratante, Dra. Beatriz Golluchi, sin que pudiera establecerse, “cuánto del cuadro depresivo va por cuenta de situaciones familiares vividas y cuánto por la revictimización secundaria del proceso” (fs. 225).

El informe de dicha profesional da cuenta de doble discurso y de una “embestida materna” cada vez que –XXX- empieza a ceder en cuanto a las visitas en tanto se le ofrecen garantías de protección, por lo que vuelve a la reticencia inicial (vide fs. 279). Las visitas son recomendadas enfáticamente por la Dra. Golluchi (vide fs. 265-266, 280).

Las visitas consentidas por –XXX- (fs. 184) llevadas a cabo en el marco  terapéutico ante el equipo tratante, fracasaron, la madre solicitó la “exclusión del equipo” (fs. 315 y siguientes), el equipo del Departamento de Terapia Familiar de INAU, fue denunciado fs. 140 a 158;  la Sra. Juez actuante, recusada, todo por la misma parte (fs. 365 y siguientes)y en definitiva, todos los peritos intervinientes fueron cuestionados (fs. 376 en adelante).  

  

     III) Es cierto que en algunos casos, las circunstancias de la especie, edad de los involucrados y razones esgrimidas, ante la negativa a visitar al progenitor no conviviente, la jurisprudencia se ha inclinado -en el mismo sentido de la apelada- por entender contraproducente un reencuentro no deseado. Así, en un fallo argentino, tratándose de menores de diecinueve y diecisiete años, basándose en que la condición rebus sic stantibus bajo la cual se dicta la sentencia, permitiría en todo caso a los propios hijos peticionar en cualquier oportunidad la modificación de situaciones que entiendan ya no resultan beneficiosas, se pronunció en ese sentido.

 

En cambio consideró en otro caso, que la expresión de los menores en cuanto se oponen a ver al padre no puede ser tenida en cuenta como decisiva para resolver el conflicto, si hay coincidencia generalizada en que las opiniones de los niños están teñidas de condicionamientos derivados del conflicto no resuelto de los padres. Que el parámetro atener en cuenta debe centrarse en el hecho de verificar si el contacto con el progenitor genera un daño de mayor entidad que el que se produce impidiendo la debida comunicación paterno filial. Que tratándose de un supuesto en que uno de los padres empuja a sus hijos a rechazar al otro, siempre que éstos manifiestan tal rechazo, el tribunal debe desentrañar el juego existente entre la voluntad explícita y la real, librándola de la interferencia del contexto a fin de permitir a través de los medios adecuados –pericias bien realizadas, psicoterapias, audiencias u otras medidas- reunificar la voluntad de  los menores, compatibilizándola con los intereses de los padres en litigio, siempre que sean dignos de tutela jurisdiccional (Cfm. Cit. en  Cúneo-Hernández-Sentis. “Tenenecia de Hijos menores y régimen de visitas.” Ed. Juris, Rpca. Argentina, 2.007, págs. 403-404).

 

     IV)  La Sala adhiere a lo señalado por autorizada doctrina; así, no debe perderse de vista, que la opinión del menor es otro elemento más, que el juez debe evaluar, empleando su sana crítica, debiendo extremar los cuidados a fin de evitar invadir la esfera de decisión paterna mediante el control estatal. Por lo expuesto, no sería justo dejar de tener en cuenta su opinión, más aún, cuando la Convención de los derechos del Niño en su art. 12 (y el CNA en su art. 8º, se diría entre nosotros) así lo disponen. De todas maneras es oportuno señalar que tal importancia no significa hacer necesariamente lo que diga el menor, sino valorar su opinión armonizadamente con los restantes elementos de la causa, a fin de no transformarlo en árbitro de cuestiones que están más allá de su decisión y responsabilidad (María Justina Boeri, Paula Fredes y Ana Scoccia, op. cit., pág. 56).

 

Entre nosotros, en el mismo sentido se ha dicho que ante la necesidad de aplicar la norma que consagra el interés superior, deberá procederse: a) teniendo en cuenta los elementos objetivos que resultan de las pruebas relevadas en autos; b) tomar en cuenta la opinión del menor de acuerdo con su edad y madurez, lo que no quiere decir seguirla ciegamente y c) teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 41 de la Constitución es el objetivo que los hijos alcancen su plena capacidad intelectual, corporal y social y del art. 5 de la Convención de los Derechos del Niño, preve que debe respetarse los derechos y deberes de los padres, de impartir orientación y dirección apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la propia Convención. El futuro debe interpretarse como el desarrollo del ejercicio de una ciudadanía plena y responsable, conciente de los propios derechos y respetuosa del derecho ajeno (Ricardo Pérez Manrique, en R.U.D. Familia Nº 16, págs. 78 y siguientes).            

    

     V) El derecho- deber de visitas, recibe consagración legal en los arts. 38 (se establece el derecho de visitas del niño y el de visitar del padre –o madre- primero en el orden preferencial de parientes) y 17 del C.N. y A. (de los deberes de los niños y adolescentes).

 

El padre es titular de un derecho subjetivo familiar, y no de un mero interés legítimo, como el que pudiera invocar cualquier persona con la que el niño haya mantenido vínculos afectivos estables  (en cuyo caso el derecho a las visitas queda a juicio del Juez competente, a la luz del interés superior de éste según la previsión del art. 38 in fine del C.N. y A.).

 

Por ese motivo en este caso, toda restricción o supresión del régimen de visitas que pudiera propiciarse debe estar condicionada a un concreto y acreditado peligro o daño para la salud física o mental del menor o ante una fundada posibilidad de otro tipo de agresión, lo que debe apreciarse con criterio riguroso.

 

Citando a Blanco y Grossman, se ha dicho: que el vínculo de la criatura con los padres, contribuye a la constitución del aparato psíquico de aquél y la interacción permanente entre el niño y el adulto (madre y padre) proveen al hijo de modelos de resolución de sus necesidades físicas y psíquicas. La distorsión de esta función de humanización es la que genera la psicopatología individual e interpersonal y en tanto es capaz de promover patologías de esta naturaleza, tendrá incidencia en la producción de patología social.

 Diversas teorías psicológicas son contestes en afirmar que la presencia del padre y de la madre durante la infancia resulta necesaria para una apropiada identificación con las figuras parentales lo cual requiere un modelo masculino y uno femenino en las actividades diarias.

 La consistencia de este pensamiento científico permite concluír que, pese a la separación de los padres, debe lograrse el mayor contacto posible entre el hijo y sus progenitores para preservar la normal maduración del menor; muchos estudios han demostrado que la falta de una efectiva comunicación con ambos padres ha producido efectos adversos en el bienestar emocional del hijo.   

 

Sólo causas demostradamente graves pueden explicar la denegación, aún temporal, del derecho de visitas, primordialmente en los casos que involucran a menores de edad. Ha de respetarse la debida y adecuada comunicación entre generaciones, en especial cuando ellas hacen al linaje y más aún en el primer grado de ascendencia-descendencia.  

No cabe duda que deben contarse, entre las causas justificantes, aquéllas que tengan alto grado de probabilidad de acarrear perjuicios psíquicos, físicos, o espirituales en personas de corta edad y en pleno desarrollo de su personalidad.

Mientras quien contradice la producción del contacto, no cumpla con la carga de la prueba de acreditar que su posición –de ser aceptada- evitará un efecto pernicioso para la o las personas menores involucradas, cabe actuar según la presunción hominis de que , de ordinario, mantener la comunicación entre la progenie y la prole resulta deseable para una adecuada estructuración de la personalidad y la civilizada individuación del sujeto en formación.       

   

Dicha carga probatoria incluye también la de convencer al judicante que, con la denegación de la visita, se estaría configurando un daño menor a aquél que, según se sostiene en la causa respectiva, causaría el sostenimiento de contactos que se pretende sean dejados de lado.

El nexo de causalidad suficientemente adecuado, entre el daño alegado y las inconductas atribuídas al “visitante” en cuanto fundamenten cualquier pedido de suspensión de la comunicación, también deberá probarse por quien los arguyere.

Deberá darse certeza a la existencia de un perjuicio para la prole que la incomunicación con su otro progenitor logre evitar, por razón del comportamiento del no tenedor.

Si no se cumpliere con dicha carga probatoria, respecto a la efectiva existencia de una causación directa de algún perjuicio (actual, real y grave) para el desarrollo de la prole y constitutivo de un daño para el interés minoril, por razón de la conducta del “visitante” o del contacto entre éste y los menores, el derecho a la debida comunicación deberá ser preservado y mantenerse el trato más directo posible con el no tenedor. (Cfm. Darío L. Cúneo, Juez del Tribunal Colegiado de Familia de Rosario, Santa Fe. En: “Tenencia de hijos menores y régimen de visitas.” Cit. supra, págs. 4 y ss.). 

 

     VI) El Tribunal entiende que en autos; no se ha cumplido con dicha carga, en cuya virtud, el interés bien entendido de -XXX- no puede radicar en la supresión de las visitas, que a su vez implican la supresión del vínculo con su padre, cuyas consecuencias no le es posible visualizar por sí mismo, en su actual edad y grado de madurez, dada además la resistencia de la madre.

Los informes psiquiátricos sobre la persona del padre  muestran no existir obstáculo a los efectos de un reencuentro en condiciones adecuadas (fs. 248-249 y 283, 370).

El presunto episodio de abuso de parte del abuelo paterno cuando contaba el niño 4 años, habría consistido en un tocamiento indebido durante un baño, hecho, en todo caso aparentemente aislado, del que los testimonios parciales del expediente acompañados en autos, no permite inferir tuviere esa connotación (fs. 326-327, 403 y siguientes). Según consta del acordonado: 177-10845/2.002 el presunto abusador, es a la fecha, persona fallecida.

 Y a la edad actual de - XXX-, no involucrando al padre, el referido episodio no puede resultar óbice para el relacionamiento entre padre e hijo. Cuando todos los estudios muestran que es la turbulenta separación de los padres lo que alejó a -XXX- del actor en autos (vide especialmente fs. 293-294). 

El daño producido en este vínculo a lo largo del tiempo por la conflictiva separación y la larga disputa judicial  sostenida, en que se multiplicaron las entrevistas pericias y terapias, es innegable. Pero así también lo es, que en todo caso, se debe a -XXX-, la oportunidad de resolver adecuadamente el relacionamiento con su padre, que sólo a ambos involucrados concierne, a través de un medio destinado a ello, cual es la mediación terapéutica.

 

La Realización de un proceso terapéutico ha sido recomendado en autos en reiteradas oportunidades, v. gr. por INAU fs. 176, la Psiquiatra Infantil de ASSE Rossana Guichón, fs. 185-187, por el DAS, fs. 205-207,Dra. Beatriz Golluchi, Proyecto Sendero del C.H. Pereira Rossell, fs. 225. Lo que se denomina “terapia por mandato”, fue recomendada asimismo por el equipo tratante del niño, informe final a fs. 294, etc. . Pero el mismo debe ser realizado sin interferencias.

       

     VII) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.

  

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del C.G.P., el Tribunal;

 

FALLA:

     REVOCANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA. EN SU MÉRITO, DISPÓNESE LA CONCURRENCIA EXCLUSIVA DE PADRE E HIJO (SALVO QUE OTRA COSA DISPUSIEREN LOS TÉCNICOS ACTUANTES EN BENEFICIO DE LA INTERVENCIÓN) A SESIONES DE MEDIACIÓN TERAPÉUTICA A CARGO DEL SERVICIO DE ASISTENCIA FAMILIAR DE INAU, DEPARTAMENTO DE TERAPIA FAMILIAR, BAJO LA DIRECCIÓN DEL PSICÓLOGO ABELARDO RIERA, POR ESPACIO DE UN AÑO, CUYA MODALIDAD Y FRECUENCIA SE SERVIRÁ INSTRUMENTAR DICHO SERVICIO EN ACUERDO CON LOS INVOLUCRADOS. EXCLUYÉNDOSE EXPRESAMENTE LA POSIBILIDAD DE PRESENCIA DE PROFESIONALES DEL DERECHO: ASESORES DE CUALQUIERA DE LAS PARTES O DEFENSA DEL ADOLESCENTE, EN LAS ENTREVISTAS. OPORTUNAMENTE VUELVAN A LA SEDE DE ORIGEN A FIN DE EFECTUAR LA COMUNICACIÓN CORRESPONDIENTE PARA SU CUMPLIMIENTO Y LA EVALUACIÓN CADA TRES MESES DE TRATAMIENTO. SIN CONDENACIONES PROCESALES EN EL GRADO.   

 

 

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