<< volver

 

 

Estrasburgo, 1º de junio de 2010

 

 

 

 

 

 

                GRUPO DE ESPECIALISTAS EN JUSTICIA AMIGA DE

 

                                                  LOS NIÑOS

 

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE PAUTAS DEL CONSEJO DE EUROPA PARA

 

UNA JUSTICIA AMIGA DE LOS NIÑOS

 

 

 

 

                                           


 

 

 

 

PROYECTO DE PAUTAS DEL COMITÉ DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE

EUROPA, PARA UNA INFANCIA AMIGA DE LOS NIÑOS.

 

Preambulo

 

El Comité de Ministros, conforme a lo dispuesto en el Art. 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

 

a) Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar la mayor unidad entre los estados miembros, en particular promoviendo la adopción de reglas comunes en materia legal;

 

b) Considerando la necesidad de asegurar la efectiva implementación de normas europeas existentes y vinculantes que promueven y protegen los derechos de los niños, incluyendo en particular:

-   la Convención Relativa   al Estatus de los Refugiados, de 1951;

-   el Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, de 1966;

-   el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y 

    Culturales (1966);

-          la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989;

-          la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidades, de 2006;

-          la Convención para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (1950, ETS Nº 5 ) (en adelante la ECHR);

-          la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños (1996,ETS Nº 160);

-          la Carta Social Europea Reformada (1996, ETS Nº 163)

-          la Convención del Consejo de Europa sobre Contactos Concernientes a Niños (2003, ETS Nº 192);

-          la Convención del Consejo de Europa sobre la Protección de los Niños contra el Abuso y la Explotación Sexual (2007, ETS Nº 201);

-          la Convención Europea sobre la Adopción de Niños (Reformada) (2008, ETS Nº  202).

 

c) Considerando que, como se garantiza en la ECHR y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, el derecho de cualquier persona de tener acceso a la justicia y a un juicio justo en todos sus componentes (incluyendo en particular el derecho a ser informado, el derecho a ser oído, el derecho a una defensa legal y a ser asistido por un defensor) es necesario en una sociedad democrática y también comprende a los niños ;

 

d) Teniendo presente jurisprudencia relevante de la Corte Europea de Derechos Humanos, resoluciones, informes u otros documentos de otras instituciones y cuerpos del Consejo de Europa, incluyendo recomendaciones del Comité Europeo para la prevención de la tortura y el trato o castigo inhumano y degradante (CPT), así como declaraciones y opiniones del Comité del Consejo de Europa para los Derechos Humanos y varias recomendaciones  de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa;

 

e) Teniendo en cuenta varias recomendaciones del Comité de Ministros a estados miembros acerca de los derechos de los niños, incluyendo inter alia Recomendación (2003) 5 , sobre medidas de detención de solicitantes de asilo, Recomendación Rec. (2005) 5 sobre los derechos de los niños viviendo en instituciones, Recomendación CM/Rec (2008) 11 sobre las Reglas Europeas para sus menores infractores sujetos a sanciones u otras medidas, y pautas del Consejo de Europa sobre integración de las estrategias nacionales para proteger a los niños de la violencia CM/ Rec (2009) 10;

 

f) Teniendo presente la resolución Nº 2 sobre Justicia Amiga de los Niños, adoptada en la 28ª Conferencia de Ministros de Justicia del Consejo de Europa ( Lanzarote, octubre 2007)

 

g ) Considerando la importancia de proteger los derechos de los niños por otros documentos tales como:

- las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ( “ Las Reglas de Beijing” A/Res/40/33, 1985),

- las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de su Libertad (“Las Reglas de la Habana” A/ Res/45/113, 1990)

- las Pautas de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (“las Pautas de Riyadh”. A/Res/45/112,1990);

- las Pautas de las Naciones Unidas para la Justicia en Asuntos que involucran a Niños como Víctimas y Testigos de Crímenes (ECOSOC Res 2005/20, 2005),

- Nota Guía del Secretariado General de las Naciones Unidas : Enfoque de las Naciones Unidas  a la Justicia para Niños (2008),

- las Pautas de las Naciones Unidas para el uso apropiado y las condiciones del cuidado alternativo para los niños (2009),

- Principios Relativos al Estatus de Instituciones Nacionales para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos ( “Los principios de París”).

 

h) Teniendo presente la necesidad de garantizar la efectiva implementación de normas vinculantes existentes acerca de los derechos de los niños, sin impedir a los estados miembros establece o aplicar niveles más altos, o medidas más favorables;

 

i) Refiriendo al Programa del Consejo de Europa “Construyendo una Europa para y con los Niños”;

 

j)  Reconociendo el progreso hecho en los Estados Miembros hacia la implementación de una justicia amiga de los niños;

 

K) Advirtiendo, no obstante ello, la existencia de obstáculos para los niños dentro del sistema judicial, tales como, entre otros, la no existencia o existencia parcial o condicionado del derecho legal de Acceso a la Justicia, la diversidad y complejidad de los procedimientos, la posible discriminación por varios motivos;

 

l)  Teniendo  presente la necesidad de impedir una posible victimización secundaria de los niños, victimización por el sistema judicial en procesos que los involucran o los afectan;

 

m) Exhortando a los estados miembros a ratificar rápidamente, si ya no lo han hecho, todas las convenciones del Consejo de Europa sobre Derechos de los Niños y Derecho de Familia;

 

n) Invitando a los estados miembros a investigar las lagunas  y problemas e identificar áreas donde se pueden insertar los principios y prácticas de una justicia amiga de los niños;

 

o) Exhortando a los estados miembros a tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de los niños a participar en procesos que los involucren o afecten;

 

p) Reconociendo los puntos de vista y opiniones de niños consultados en los estados miembros de Consejo de Europa;

 

q) Alentando, a través de la educación y el apoyo, a los padres o representantes legales de los niños a ejercer sus responsabilidades parentales de forma positiva, incluyendo ayudar a los niños a tener acceso a la Justicia;

 

r) Asegurando que las autoridades competentes cumplan con sus obligaciones, en ausencia de cuidado parental, con los niños que viven en instituciones de amparo o de detención, incluyendo el derecho a acceder a la justicia;

 

s) Considerando que todos los profesionales involucrados que trabajan en contacto con niños en los sistemas de justicia, deben recibir apropiado apoyo y capacitación así como guía práctica para garantizar e implementar en forma adecuada los derechos de los niños en procesos que los involucran o afectan;

t) Advirtiendo que las pautas apuntan a contribuir a la identificación de soluciones prácticas, a carencias existentes en la ley o en la práctica;

 

u) Exhortando a los estados miembros a asegurar la implementación de estas pautas por medio de reformas legislativas y de política.

 

Adopta las siguientes pautas para servir como una herramienta practica a los estados miembros en la adaptación de sus sistemas judiciales a los derechos, intereses y necesidades específicos de los niños, e invita a los estados miembros a asegurarse que las mismas sean ampliamente difundidas, entre todas las autoridades y/o involucradas con los derechos de los niños en la justicia.


 

  I - DEFINICIONES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.

 

(1) Para el objeto de estas pautas.

 

a - Un “niño” significa cualquier persona menor de 18 años de edad.

 

b- “Justicia Amiga de los Niños” se refiere a sistemas de justicia que garantizan el respeto y la efectiva implementación de todos los derechos de los niños al nivel más alto teniendo presente los principios que se indican a continuación, y dan la debida consideración al nivel de madurez y entendimiento del niño y a las circunstancias del caso; es, en particular, justicia que es accessible, apropiada a la edad, rápida (sin demoras innecesarias) adaptada y enfocada en las necesidades y derechos de los niños, respetando los derechos de los niños, incluyendo los derechos al debido proceso, a participar en el proceso y a entenderlo, a la privacidad, integridad y dignidad.

 

c- Un “padre” hace referencia a la persona o personas con responsabilidad parental de acuerdo a la ley nacional. En caso de padres ausentes o que ya no tengan responsabilidad parental, esta persona puede ser un tutor u otro representante legal designado.

 

(2) Las pautas tratan la cuestión del lugar, rol, opinions, derechos y necesidades del niño en procesos judiciales, así como en procesos alternativos a estos.

 

(3) Las pautas para una justicia amigas de los niños (en adelante “las pautas”) se aplicarán en todos los casos en que los niños, por cualquier razón y en cualquier calidad, puedan estar en contacto con los órganos y servicios competentes para el cumplimiento de la ley civil, penal o administrativa, sea como parte o en otra calidad.

 

(4) El objetivo de las pautas es asegurar, que en cualquier proceso de los antedichos, todos los derechos de los niños, dentro de los cuales el derecho a información, a representación, a participación y a protección, son plenamente respetados con la debida consideración al nivel de madurez y entendimiento del niño y las circunstancias del caso.


 

II- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

(1) Las pautas se basan en principios existentes consagrados en los documentos citados en el Preámbulo y en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.

 

(2) Esos principios se desarrollan con más amplitud en las secciones siguientes y deben aplicarse a todos los capítulos de estas pautas.

 

A-    PARTICIPACIÓN

 

(1) Los estados miembros deben respetar e implementer el derecho de todos los niños a ser informados acerca de sus derechos, a que se le proporcionen vías apropiadas para acceder a la justicia y a ser consultados y oídos en todas las etapas de procesos que los involucren o los afecten. Esto incluye tener en cuenta las opiniones del niño teniendo presente su madurez y cualquier dificultad en el habla, el idioma o comunicación que pueda tener, para hacer su participación significativa.

 

(2) Los niños deben ser considerados y tratados como sujetos con plenos derechos y deben ejercer sus derechos de una manera que tenga en cuenta sus capacidades de desarrollo.

 

B – MEJORES INTERESES DEL NIÑO

 

(1) Los Estados Miembros deben garantizar la efectiva implementación del derecho de los niños a que sus mejores intereses sean la consideración fundamental a tener en cuenta en todos los asuntos que los involucren o afecten.

 

(2) En la evaluación de los mejores intereses de los niños involucrados o afectados,

a- sus opiniones y puntos de vista deben ser debidamente tenidos en cuenta.

b- todos los demás derechos del niño, tales como el derecho a la dignidad, libertad e igualdad de tratamiento, deben ser siempre respetados.

c- las autoridades competentes deben adopter un enfoque integral de manera de tener en cuenta todos los intereses en juego, incluyendo el bienestar físico y psicológico del niño y sus intereses legales, sociales y económicos.

 

(3) Los mejores intereses de todos los niños involucrados en el mismo proceso, deben ser evaluados separadamente con el propósito de conciliar posibles conflictos de intereses entre ellos.

 

(4) Cuando las autoridades judiciales tienen la competencia y responsabilidad de tomar las decisiones definitivas, los estados miembros deben hacer esfuerzos concertados para establecer un enfoque multidisciplinario con el objetivo de evaluar los mejores intereses de los niños.

 

C- DIGNIDAD

 

(1) Los niños deben ser tratados con cuidado, sensibilidad, justicia y respeto a lo largo de cualquier proceso, poniéndose especial atención a su situación personal, bienestar y necesidades específicas, y con pleno respeto a su integridad física y psicológica. Este tratamiento les debe ser dado sin interesar de qué manera se han visto involucrados en procesos judiciales, o no judiciales u otras actuaciones y sin importar su status legal, o calidad en el proceso.

 

(2) Los niños no deben ser sometidos a tortura, a tratamientos, castigos inhumanos o degradantes.

 

 

 

 

D- PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

 

(1) Los derechos de los niños deben ser asegurados, sin discriminación por motivo alguno, tales como sexo, raza[1], color o grupo étnico, edad, idioma, religión, ideas políticas o de otro tipo, orígenes nacionales o sociales, situación socio-económica, asociación con una minoría nacional, propiedad, nacimiento, orientación sexual, identidad de género u otras situaciones.

 

(2) Protección y asistencia especiales deben ser proporcionados a los niós más vulnerables, tales como, niños migrantes, niños refugiados y que buscan asilo, niños con discapacidades, niños sin hogar y de la calle y niños en instituciones de  amparo.

 

E. REGULACIÓN LEGAL

 

(1) El principio de regulación legal debe aplicarse plenamente a los niños, así como se aplica a los adultos.

 

(2) Elementos del debido proceso, tales como los principios de legalidad y proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a asesoramiento legal incluyendo acceso efectivo a un abogado, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a apelar, deben ser garantizados a los niños de la misma manera que a los adultos y no deben ser minimizados o negados alegando los mejores intereses del niño. Esto es aplicable a todos los procesos judiciales, no judiciales y administrativos.

 

(3) Los niños tienen derecho a tener acceso a vías de reclamación independientes y efectivas.

III- JUSTICIA AMIGA DE LOS NIÑOS, ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO JUDICIAL.

 

A- Elementos generales de la justicia amiga de los niños.

 

1- Información y asesoramiento

 

(1) Desde su primer contacto con el sistema de justicia u otras autoridades competentes (tales como la policía, inmigración,servicios sociales, educacionales o de salud) y a lo largo del proceso, los niños y sus padres deben ser informados en forma adecuada y sin demora de inter alia:

 

(a) Sus derechos - en particular los derechos específicos que tienen los niños con respecto a los procesos judiciales o no judiciales en los cuales él o ella puedan estar involucrados, así como los mecanismos disponibles para remediar posibles violaciones a sus derechos incluyendo la oportunidad de tener acceso a procesos judiciales o no judiciales o a otras actuaciones. Esto incluye información en cuanto a la probable duración del proceso, la posibilidad de acceso a apelaciones y a vías de reclamación independientes;

 

(b) Los procedimientos a aplicarse en el caso tomando en cuenta el particular rol que el niño tendrá en él, su lugar en el mismo y las distintas etapas del procedimiento;

       

         (c) Los mecanismos de apoyo existentes para el niño cuando participa en un proceso judicial o no judicial;

 

(d) La pertinencia y posibles consecuencias de un determinado procedimiento realizado en el tribunal, o fuera del tribunal;

 

(e) Cuando corresponda, los cargos y las actuaciones posteriores a su reclamación;

 

(f) El tiempo y el lugar de las actuaciones del tribunal y otros hechos relevantes (tales como audiencias);

 

(g) La marcha y el resultado del proceso o de las actuaciones;

 

(h) La disponibilidad de medidas de protección;

 

(i) Los mecanismos existentes para la revisión de decisiones que afecten al niño;

 

(j) Las oportunidades existentes de obtener reparación del ofensor o del Estado a través del proceso judicial, a través de procesos civiles alternativos, o a través de otros procesos;

 

(k) La disponibilidad de servicios (de salud, psicológicos, sociales u otros) o de organizaciones que pueden prestar apoyo, así como las vías para acceder a dichos servicios, además de apoyo financiero de emergencia, donde corresponda;

 

(e) Cualquier convenio especial disponible para proteger sus mejores intereses si son residentes en otro Estado.

 

(2) La información y el asesoramiento deben ser proporcionados a los niños de una manera adecuada a su edad y madurez, en un lenguaje que ellos puedan entender y que sea sensible al género y a la cultura.

 

(3) Como regla, tanto el niño como los padres o representantes legales deben recibir la información en forma directa. Proveer de información a los padres no debe ser una alternativa a comunicarle la información al niño.

 

(4) Materiales adecuados para los niños, proporcionando información legal relevante deben estar disponibles y ser ampliamente distribuídos. Se exhorta a los estados miembros a establecer servicios de información especiales para niños tales como sitios web y líneas telefónicas.

(5) Información de cualquier acusación contra el niño debe ser dada sin demora, inmediatamente después que la misma es formulada. La información debe ser proporcionada al niño y a los padres u otros que tengan responsabilidades parentales de manera que entiendan la acusación con exactitud y las posibles consecuencias.

 

2- Protección de la Privacidad

 

(1) La privacidad y los datos personales de los niños que están o han estado involucrados en procesos judiciales, no judiciales u otras actuaciones debe ser plenamente protegida. Esto implica que no se puede revelar, publicar o de cualquier otra manera difundir, especialmente en los medios de comunicación, información o datos personales que puedan revelar o indirectamente posibilitar el descubrimiento de la identidad del niño, tales como fotos, descripciones detalladas del niño o de su familia, indicios obvios, información demasiado detallada, nombres o direcciones, etc.

 

(2) Los estados miembros deben impedir la violación de los derechos de la privacidad que se mencionan en el numeral (1) por los medios de comunicación, a través de legislación o monitoreando la autoregulación de los medios.

 

(3) Los estados miembros deben establecer un acceso limitado a todos los registros y documentos que contengan información delicada y personal de niños, en especial en procesos que los involucren. Si la transferencia de información delicada y personal es necesaria, teniendo en cuenta los mejores intereses del niño, los estados miembros deben regularla de acuerdo a la legislación de protección de la información aplicable al caso.

 

(4) Siempre que los niños sean oídos o indagados en procesos judiciales o no judiciales u otras actuaciones, esto debe hacerse en forma no pública. Como regla sólo aquellas personas directamente involucradas deben estar presentes.

(5) Los profesionales que trabajen con y para los niños deberán observer estrictas normas de privacidad.

 

3- Seguridad (Medidas preventivas especiales)

 

(1) En todos los procesos judiciales o no judiciales u otras actuaciones, los niños tienen el derecho a ser protegidos de todo daño, incluyendo intimidación, represalias y victimización secundaria.

 

(2) Todo el personal que tenga contacto con niños en procesos judiciales o no judiciales u otras actuaciones debe ser seleccionado y controlado rigurosamente, conforme a la legislación nacional, para asegurar su aptitud para trabajar con niños.

 

(3) Especiales medidas preventivas deben tomarse con respecto a los niños cuando el supuesto autor del hecho dañoso o delito sea uno de los padres, un familiar o un allegado.

 

4- Capacitación de profesionales.

 

(1) Todos los profesionales que trabajen con y para los niños deben recibir una capacitación interdisciplinaria continua y profunda sobre todos los derechos y necesidades de los niños distintos grupos etarios, así como sobre procedimientos adecuados a los niños.

 

(2) Los profesionales que tengan contacto directo con niños tienen que ser capacitados en como cumunicarse con ellos a cualquier edad y etapa de desarrollo, asi como también con niños que estén en situaciones especialmente vulnerables.

 

 

 

 

5- Enfoque multidisciplinario.

 

(1) Con pleno respeto del derecho del niño a la privacidad, se debe alentar la estrecha colaboración entre distintos profesionales para obtener un conocimiento total del niño, así como una valoración de su situación legal, psicológica, social, emocional, física y cognoscitiva.

 

(2) Un marco de referencia común debe establecerse para los profesionales que trabajen con o para los niños (tales como abogados, psicólogos, medicos, policía, funcionarios de inmigración, trabajadores sociales y mediadores) en procedimientos o actuaciones que involucren o afecten niños, para dar el apoyo necesario a quienes deben tomar decisiones que mejor sirvan a sus intereses en determinado caso.

 

(3) Al implementar un enfoque multidisciplinario las reglas del secreto professional deben ser respetadas.

 

 

6- Privación de libertad.

 

(1) Cualquier forma de privación de libertad de niños debe ser un último recurso. La privación de libertad debe durar sólo mientras esté justificada por razones de seguridad personal o pública, o por exigencias del proceso y su necesidad debe estar sometida a constante revisión cuando se impone, los niños deben ser mantenidos separados de los adultos, por el tiempo más corto posible y en lugares adecuados a sus necesidades.

 

(2) Atento a la vulnerabilidad de los niños privados de su libertad, la importancia de los lazos familiares y el promover su reinserción a la sociedad, las autoridades competentes deben asegurar el respeto y activamente apoyar la concreción de sus derechos tales como están establecidas en documentos universales  o europeos. Además de otros derechos, los niños en especial tienen derecho a:

 (a) Mantener contacto en forma regular y significativa con sus padres, familiares y amigos a través de visitas y correspondencia, excepto cuando corresponda aplicar restricciones en interés de la justicia y del niño. Limitaciones de este derecho nunca deben ser usadas como castigo.

 

(b) Recibir educación apropiada, asesoramiento vocacional y capacitación, asistencia médica y disfrutar de libertad de culto, así como acceso a la recreación, incluyendo educación física y deportes.

 

(c) Tener acceso a programas que preparen a los niños para su retorno a sus comunidades, teniéndose plenamente en cuenta sus necesidades físicas y emocionales, sus relaciones familiares, vivienda, posibilidades de educación y empleo y situación socio-económica.

 

(3) La privación de libertad de niños sin familiares adultos que los acompañen, incluyendo aquellos que buscan asilo, nunca debe estar fundada o basada, exclusivamente en el hecho de no tener estatus de residente.

 

 

B-  Justicia amiga de los niños antes del proceso judicial.

 

(1) Se deben promover vías alternativas al proceso judicial, tales como mediación, u otros medios de resolución de disputas, siempre que sirvan al mejor interés del niño. El uso previo de esas alternativas no debe ser obligatorio, ni tampoco deben ser usadas como un obstáculo para el acceso del niño a la justicia.

 

(2) Los niños deben ser plenamente informados y consultados en ocasión de recurrir a un proceso judicial o a un proceso alternativo fuera del tribunal. Esta información debe incluir la explicación de las posibles consecuencias de cada opción. Con base en una adecuada información, se debe dar la opción de usar procedimientos judiciales o alternativos a los mismos, cuando estos existan al tomar la decisión, la opinión del niño debe ser  tenida en cuenta.

 

(3) Los niños deben tener la oportunidad de dar su consentimiento libre e informado y de obtener asesoría legal y otros tipos de asistencia para determinar la aptitud y conveniencia de las alternativas propuestas.

 

(4) Las alternativas al proceso judicial deben tener el mismo nivel de garantías legales. El respeto por los derechos de los niños, como se explicitan en estas pautas, debe ser garantizado, en la misma medida, en procedimientos judiciales o extrajudiciales.

 

 

C-  Los niños y la Policía.

 

(1) La Policía debe respetar los derechos y dignidad de todos los niños teniendo en cuenta su vulnerabilidad como niños, por ejemplo, tener presente su edad y nivel de madurez y cualquier necesidad especial que puedan tener aquellos con una discapacidad física o mental, o tengan problemas para hablar, comunicarse o de idioma.

 

(2) Siempre que un niño es arrestado por la Policía, el mismo debe ser informado, de una forma y en un lenguaje apropiado a su edad y nivel de entendimiento, la razón por la cual él o ella han sido puestos bajo arresto. A los niños se les debe dar acceso a un abogado y también la posibilidad de ponerse en contacto con sus padres o una persona de su confianza.

 

(3) Excepto en circunstancias excepcionales, el padre o la madre deben ser informados de que el niño está en la dependencia policial, la razón detallada de por qué el niño ha sido arrestado y se les debe requerir su presencia.

 

(4) Un niño bajo arresto no debe ser indagado con respecto a conducta delictiva, o ser requerido de que haga o firme una declaración a tal respecto, excepto en presencia de un abogado y, preferentemente , uno de los padres del niño, o, si ninguno de los padres está disponible, de otra persona en la que el niño confíe. El padre o esta persona pueden ser excluídos sí se sospecha que están involucrados en la conducta delictiva, o se comportan de manera de obstruir a la justicia.

 

(5) La Policía debe asegurarse de que ningún niño esté detenido junto con  adultos.

 

(6) Las autoridades deben asegurar que los niños detenidos en dependencias policiales lo están en condiciones seguras y apropiadas a sus necesidades.

 

(7) En los estados miembros donde este punto es de su competencia, los fiscales deben asegurar que enfoques amigos de los niños, sean usados en el proceso investigativo.

 

 

 

D. JUSTICIA AMIGA DE LOS NIÑOS  DURANTE EL PROCESO  JUDICIAL.

 

1- Acceso al Tribunal y al Proceso. 

 

(1) Como titulares de derechos  los niños deben poder valerse de vías para ejercer efectivamente sus derechos o reclamar por la violación de los mismos. La ley interna de cada estado miembro debe facilitar la posibilidad de que los niños tengan acceso directo, por sí mismos, al tribunal.      

 

 (2) El acceso directo al tribunal debe ser otorgado a los niños que tengan el suficiente entendimiento de sus derechos, así como el uso de vías para protegerlos, conocimiento basado en un asesoramiento legal adecuado.

 

 (3) Cualquier obstáculo al acceso al tribunal, tales como el costo del proceso, la falta de abogado, etc., debe ser removido.

 

 (4) En los casos de ciertos delitos específicos cometidos contra niños o  en ciertas cuestiones de Derecho Civil o Derecho de Familia, el acceso al tribunal debe ser garantizado por un lapso de tiempo después de que el niño haya alcanzado la mayoría de edad, cuando sea necesario. Se exhorta reveer sus normas sobre prescripción.

 

 

2- Defensa y representación legal.

 

(1) Los niños deben tener el dercho a su propio abogado y representante legal, especialmente en procesos donde hay o puede haber un conflicto de intereses entre el niño y los padres o con otras partes involucradas.

 

(2) Los niños deben tener  acceso a asesoría  legal gratuita en las mismas condiciones que los adultos.

 

 (3) Los abogados que actúan por  niños deben ser capacitados y conocedores de los derechos de los niños y temas relacionados, recibir capacitación plena y permanente y ser capaces de comunicarse con los niños a su nivel de entendimiento.

 

 (4) Los niños debn ser considerados como clientes a la par con los  adultos, con sus propios derechos y sus abogados deben propugnar las opiniones del mismo.

 

 (5) Los abogados deben dar toda la información y explicaciones  acerca de las posibles consecuencias de los puntos de vista y/o opiniones del niño.

 

 (6) En los casos donde hay conflicto de intereses entre padres y niños, la autoridad competente puede designar un curador ad litem o un representante legal independiente que defienda los intereses y deseos del niño.

 

  (7) La representación adecuada y el derecho a representación independiente de sus padres deben ser garantizados especialmente en procesos donde los padres, miembros de la familia o cuidadores son los supuestos transgresores.

 

 (8) Los niños deben poder confiar en el secreto profesional en cuanto a la relación de su abogado con otros.

 

 

 3- Derecho a ser oído y a expresar sus opiniones.

 

 (1) Los jueces deben respetar el derecho de  los niños a ser oídos en todos los asuntos que los afecten. Los medios que se usen para este fin deben ser adaptados al nivel de entendimiento y de comunicación del niño y tener en cuenta las circunstancias del caso. Los niños deben tener una opción o al menos ser consultados acerca del modo en que desean ser oídos.

 

 (2) Se debe dar la debida consideración a las opiniones y puntos de vista del niño conforme a su edad y madurez.

 

 (3) El derecho a ser oído es un derecho del niño, no un deber. Implica el derecho   a permanecer en silencio; los niños nunca deben ser obligados a dar sus opiniones.

 

 (4) No se le debe impedir a un niño el ser oído exclusivamente por su edad. Siempre que el niño tome la iniciativa de ser oído en un caso que lo o la afecte, el juez no debe rehusarse a recibir al niño y debe oír los puntos de vista y opiniones de él o de ella acerca de cosas que le conciernan en el caso.

 

 (5) Se les debe proporcionar a los niños toda la información necesaria sobre cómo hacer efectivo su derecho a ser oído y se les debe explicar que su derecho a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, no necesariamente son determinantes para la resolución final.

 

 (6) Todas las sentencias y resoluciones del tribunal que afecten  a niños, deben ser debidamente fundadas y explicadas a ellos en un lenguaje que puedan entender, especialmente en aquellas decisiones que se tomaron y que no concuerdan con las opiniones del niño.

      

   4- Evitar demoras indebidas.

 

   (1) En todos los procesos que involucren niños se debe aplicar el principio de  la inmediatez para poder dar una respuesta rápida y consistente y proteger los mejores intereses del niño, respetando la legislación, siguiendo estas pautas y evitando errores de la justicia.

 

   (2) En los casos de Derecho de Familia en particular (casos de filiación, guarda, sustracción por uno de los padres, adopción) los tribunales deben obrar con especial diligencia para evitar cualquier riesgo de daño en las relaciones familiares.

 

  (3) Cuando sea necesario, las autoridades judiciales deben considerar la posibilidad de tomar decisiones provisorias o medidas preliminares que sean controladas por un cierto período de tiempo, para ser luego evaluadas.

 

 (4) Las autoridades judiciales deben tener la posibilidad de tomar decisiones que sean ejecutables inmediatamente en los casos en que ello contemple los mejores intereses del niño.

   


 

 

 

5- Organización del proceso, ambiente amigo de los niños y lenguaje amigo de los niños.

 

(1)                En todos los procesos, los niños deben ser tratados con respeto por su edad, necesidades especiales, competencia y nivel de entendimiento, teniendo presente cualquier dificultad de habla, lenguaje o comunicación que puedan tener. Los casos que involucren a niños deben ser tramitados en un entorno no intimidatorio y sensible a los mismos.

 

                (2)  Antes de que el proceso comience, deben conocer la disposición de las distintas dependencias del tribunal y las funciones e identidades de los funcionarios involucrados.

 

                 (3) Se debe usar lenguaje apropiado a la edad y nivel de entendimiento.

 

                 (4) Cuando los niños son oídos o interrogados en procesos judiciales y no judiciales u otras actuaciones, los jueces y otros profesionales deben interactuar con ellos con respeto y sensibilidad.

 

                 (5) Se debe permitir a los niños ser acompañados por sus padres o cuando corresponda, por un adulto de su elección, a menos que una resolución fundada se haya tomado en contrario con respecto a esa persona.

 

                 (6) Métodos  de interrogatorio, tales como grabaciones de video o de audio o audiencias previas al juicio llevadas a cabo en forma no pública, deben ser usados y considerados como prueba admisible.

 

                 (7) Los niños deben ser protegidos, tanto como sea possible, contra imágenes o información que pueda ser dañina para su bienestar. Al decidir la difusión de información potencialmente perjudicial al niño, el juez debe asesorarse con otros profesionales, tales como psicológos y trabajadores sociales.

 

             (8) Las audiencias judiciales que involucren a niños deben adaptarse a su ritmo y su lapso de atención; se deben preveer recesos periódicos y las audiencias no deben ser muy largas. Para facilitar la participación de los niños hasta el límite de su capacidad y para ayudar a su estabilidad emocional, debe haber las mínimas distracciones o interrupciones posibles, durante las audiencias.

 

             (9) Tanto como sea pertinente, las salas de interrogatorio y de espera deben ser organizadas con un ambiente amigo de los niños.

 

             (10) Tanto como sea posible, se deben establecer tribunales, procesos e instituciones especializadas para los niños en conflicto con la ley. Esto debe incluir el establecimiento de unidades especializadas en la policía, la justicia, en la profesión legal y en las fiscalías.

 

 

6- Prueba/ declaraciones de los niños.

 

(1) Los interrogatorios y la recepción de declaraciones de los niños, siempre deben ser hechos por profesionales capacitados. Se deben extremar esfuerzos para que los niños declaren en el entorno más favorable y en las condiciones más adecuadas, teniendo en cuenta su edad, madurez y nivel de entendimiento y también cualquier dificultad de habla, lenguaje, o comunicación que pueda tener.

 

(2) Se deben promover las declaraciones, grabadas en forma audiovisual, de niños que son víctimas o testigos, respetando el derecho a controvertir el contenido de dichas declaraciones.

 

(3) Cuando sea necesario más de un interrogatorio, los mismos deben ser realizados, preferentemente, por la misma persona, para asegurar un enfoque consistente y coherente en el mejor interés del niño.

 

(4) El número de interrogatorios debe ser el mínimo posible y su duración debe adaptarse a la edad y lapso de atención del niño.

 

(5) Se deben evitar el contacto directo, confrontación o interacción entre el niño víctima o testigo y los supuestos autores, a menos que sea a pedido del propio niño víctima. Este pedido debe ser considerado teniendo en cuenta la necesidad de proteger al niño contra futuros potenciales abusos.

 

(6) Los estados miembros deben promover la exclusión de niños como testigos en el tribunal en procedimientos penales en presencia del supuesto autor. Sólo se deben permitir excepciones a lo antedicho, cuando sea en el mejor interés del niño.

 

(7) La existencia de reglas menos estrictas en cuanto a sus declaraciones, tales como la ausencia de juramento u otra formalidad similar, o los procedimientos amigos de los niños, no deben de por sí, disminuir el valor probatorio del testimonio de un niño.

 

(8) Pautas de interrogatorio que tengan en cuenta las diferentes etapas del desarrollo del niño, deben ser establecidas y llevadas a la práctica para reforzar la validez de las declaraciones del niño. Estas pautas deben evitar las preguntas sugestivas, para aumentar el valor del testimonio.

 

(9) Teniendo en cuenta los mejores intereses y el bienestar de los niños, un juez debe tener la posibilidad de permitir que un niño no testifique. Tal decisión debe ser debidamente fundada y el niño debe ser informado de las posibles consecuencias de la misma.

 

(10) Las declaraciones de un niño, nunca deben ser presumidas como inválidas o no confiables, por la única razón de su  edad.

D- JUSTICIA AMIGA DE LOS NIÑOS DESPUÉS DEL

     PROCESO JUDICIAL

 

(1) El abogado del niño debe explicarle a éste, la sentencia o resolución tomada en un lenguaje apropiado a su nivel de entendimiento y debe proporcionarle toda la información necesaria acerca de las medidas que se pueden tomar, tales como una apelación o mecanismos de reclamación independiente.

 

(2) Las autoridades nacionales deben tomar todas las medidas necesarias para facilitar la ejecución sin demoras de todas las sentencias/resoluciones judiciales que involucren y afecten niños.

 

(3) Cuando la ejecución no es efectiva, los niños deben ser informados de soluciones disponibles, a través de mecanismos de reclamación o acceso a la justicia.

 

(4) La ejecución de resoluciones judiciales por la fuerza, debe ser el último recurso en los casos de familia cuando hay  niños involucrados, excepto en circunstancias de inminente riesgo para el niño.

 

(5) Después de la resolución en procesos altamente conflictivos, se debe ofrecer apoyo y guía, idealmente en forma gratuita, a los niños y sus familias, por servicios especializados.

 

(6) A las víctimas de abandono, violencia, abuso u otros delitos se les debe proporcionar, idealmente en forma gratuita, asistencia médica especial y programas apropiados o medidas de intervención social y terapéutica, y los guardianes de los niños deben ser informados en forma rápida y adecuada acerca de la disponibilidad de esos servicios.

 

(7) El abogado del niño, su curador ad-litem o representante deben estar autorizados para tomar todas las medidas necesarias para reclamar indemnización luego de procesos penales en los cuales un niño fue víctima.

 

(8)  Para lograr plena recuperación y reparación, la indemnización debe hacerse efectiva tan pronto como sea posible y debe basarse en una evaluación de las necesidades del niño. Siempre que sea posible, los costos deben ser cubiertos por el Estado, el que luego los recobrará del autor del hecho.

 

(9) Las medidas y sanciones para los niños contraventores de la ley deben siempre ser respuestas constructivas e individualizadas a los hechos cometidos, teniendo presente el principio de proporcionalidad, los intereses del ofensor así como la edad de él o de ella, su bienestar físico y mental, su desarrollo y las circunstancias del caso. Se debe continuar garantizando el derecho a la educación, capacitación vocacional, rehabilitación y reintegración.

 

(10) Para promover la reintegración social y de acuerdo a la ley nacional, el registro de los antecedentes delictivos de los niños debe tener carácter estrictamente reservado desde que ellos alcanzan la mayoría de edad. Se permiten excepciones en casos de delitos graves, en casos en que obtengan empleo con adultos o jóvenes vulnerables, o por razones de seguridad pública.

 

 

IV- PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES AMIGAS DE LOS 

      NIÑOS, INCLUYENDO ESTRATEGIAS.

 

Se exhorta a los estados miembros a:

 

(1) Promover la investigación acerca de todos los aspecto de una justicia amiga de los niños, incluyendo interrogatorios sensibles a los niños, y también la difusión de información y la capacitación en dichas técnicas;

 

(2) Efectuar intercambio internacional de experiencias y promover la colaboración en el campo de la justicia amiga de los niños;

 

(3) Promover la publicación y la más amplia difusión posible de versiones amigas de los niños de instrumentos legales relevantes;

 

(4) Establecer o mantener y reforzar donde sea necesario, oficinas de información sobre los derechos de los niños, posiblemente relacionadas a colegios de abogados, servicios de asistencia social, defensores de los niños, ONGs, etc.

 

(5) Facilitar el acceso de los niños a los tribunales y mecanismos de reclamación y reconocer y facilitar el rol de las ONGs y otras instituciones independientes, tales como los defensores de los niños, en el apoyo a que los niños tengan acceso efectivo a los tribunales o a mecanismos de reclamación independientes, tanto a nivel nacional como internacional;

 

(6) Apoyar el establecimiento de un sistema de jueces y abogados especializados para niños;

 

(7) Hacer que el tema de los derechos humanos, incluyendo los derechos de los niños, sea un componente obligatorio en los programas de estudio para profesionales que trabajarán con niños;

 

(8) Desarrollar y apoyar sistemas para elevar el nivel de concientización de los padres sobre los derechos de los niños;

 

(9) Establecer centros multiorgánicos e interdisciplinarios para niños víctimas y testigos donde los mismos puedan ser interrogados y sometidos a examen médico para propósitos legales, ser totalmente evaluados y puedan recibir toda la asistencia terapeútica necesaria para evitar su revictimización;

 

(10)  Establecer servicios de información y apoyo especializados y accesibles, tales como consultas on line, líneas telefónicas de ayuda y servicios locales comunitarios, en forma gratuita;

 

(11) Desarrollar más el concepto de tribunales especializados en los cuales se puedan tomar medidas legales y sociales en favor de los niños y sus familias;

 

(12) Facilitar la litigación por los niños o en nombre de los niños, buscando la solución o reparación a violaciones de sus derechos;

 

(13) Desarrollar y facilitar el uso por los niños y otros actuando en su nombre, de mecanismos regionales e internacionales de derechos humanos y derechos de los niños, para la obtención de justicia y protección de derechos de niños para la obtención de justicia y protección de derechos, cuando las soluciones nacionales no existen o han sido agotadas.

 

 

V- MONITOREO Y EVALUACIÓN

 

(1) Los estados miembros deben re-examinar la legislación interna, las políticas y prácticas, para efectivizar las reformas necesarias para la implementación de estas pautas.

 

(2) Los estados miembros deben, periódicamente, rever y evaluar sus métodos de trabajo en el marco de la justicia amiga de los niños.

 

(3) Los mecanismos de revisión deben involucrar a niños que están o han estado en contacto con el sistema de justicia y sistemas alternativos, en o fuera de los tribunales.

 

(4) Los estados miembros, conforme a sus sistemas judiciales y administrativos, deben establecer, mantener o reformar una estructura, que incluya uno o más mecanismos independientes, para promover, proteger, evaluar y monitorear la implementación de estas pautas. Al establecer tal estructura, los estados miembros deben tener en cuenta los Principios Relativos al Status de Instituciones Nacionales para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos (“Los Principios de París”).

 

(5) La sociedad civil, en particular, las organizaciones, instituciones y cuerpo cuyo objeto es promover y proteger los derechos del niño debe participar plenamente en el proceso de monitoreo.

 

(6) Se deben desarrollar objetivos e indicadores sobre la justicia amiga de los niños e implementarlos en los mecanismos de revisión.


 

[1]Atento a que todos los seres humanos pertenecen a la misma especie, ECRI (Comisión Europea contra el Racismo y la

 Intolerancia) rechaza teorías basadas en la existencia de diferentes “razas”. No obstante ello, en esta recomendación, ECRI usa dicha palabra para asegurar que aquellas personas que, generalmente y en forma errónea, son percibidos como pertenecientes a “otra raza” no sean excluidas de la protección dada por la legislación”.
ECRI. Recomendación  de Política General Nº 7, p.5.